Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día 09 de Octubre de 2005, siendo las once horas de la mañana las presentes actuaciones procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4739-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que en atención al llamado de una ciudadana de nombre Lisseth Flores quien informo que había sido objeto de un robo por tres (3) ciudadanos quienes la despojaron de un celular marca movistar, de un reloj de pulsera para damas, y que los mismos habían subido a un autobús logrando darle captura a uno de ellos, al que una vez impuestos del contenido del articulo 205 se le incauto un morral y en el bolsillo delantero derecho un celular con las características denunciadas, dentro del morral había ropa que se correspondía con las características ofrecidas por la victima.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos contrajo responsabilidades en cuanto a la detentacion de bien mueble (teléfono) asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de libertad inmediata, CON LUGAR la solicitud de Rueda de Reconocimiento la cual se fijara para el dia jueves 13 de Octubre de 2005 a las nueve de la manana, quedando en este acto la Representante Fiscal comprometida a traer al acto a la victima y CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la medida y al procedimiento. En consecuencia, SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JUAN CARLOS DONADO ARRIETA, nit 8921200209 (signatura en carnet de Seguro de Accidente Estudiantil), fecha de nacimiento 19-09-86, de 19 años de edad, concubino, Colombiano, natural de Maicao, trabaja como pulidor y labador de carro en la Empresa Pintorca, hijo de Sara Arrieta y Ramón Antonio Donado, residenciado en el sector Ziruma bajando por el elevado cruzando por la bomba calle 6, casa 6, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de LISSETH FLORES CASTELLANO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se libro oficio 1388-05 al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas “El Marite” a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Despacho. CUATRO: Se Publica el texto integro de la Decisión, la cual quedo registrada bajo el No 1388-05.