Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Octubre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4661-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que los funcionarios de instrucción desarrollando labores de rutina lograron observar a una ciudadana quien mostró una actitud de nerviosismo acelerando su marcha, tratando de evadirlos, se procedió a la revisión de rutina imponiéndole del precepto constitucional, contentivo en su interior de 18 envoltorios de papel de color blanco, dentro una piedra de color blanco presunta droga.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARYORI CAROLINA MENDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo de 28 años de edad, concubina, de oficio obrera, titular de la cedula de identidad N° 14.415.305, nacido el día 23-12-78 hija de Aura Rosa Méndez (D) y Avilio Dunio y residenciada en el Barrio Qunedi Sector La Pomona casa N° 105-45, del Municipio Maracaibo; por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el ordinal 3 se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y el ordinal 8 se refiere a la comparecencia de dos Fiadores.SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO.TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2298 -05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1382-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.-