Vista el escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Estado Zulia, donde solicitan EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado JOSE LEONEL PALMAR GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS GUERRA CHACIN, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.


II

Se inició investigación de la causa por la Fiscalía Primera en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE LEONEL PALMJAR GUERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GUERRA CHACIN. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente Expediente, se observa que se realizó Rueda de Reconocimiento de individuos y en la cual la victima no reconoció al imputado de Autos como uno de los sujetos que lo despojó de su teléfono celular, y cuando fue aprehendido por el funcionario policial actuante le practicó una inspección corporal y en la misma no se le encontró el objeto robado ni el arma blanca en la cual la victima hace referencia en su denuncia. En consecuencia, no existen elementos de convicción contra el ciudadano JOSE LEONEL PALMAR GUERRA, como para considerarlo sujeto activo del delito. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuido al imputado, y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad