Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en los Artículos 41, Ultimo Aparte, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado JOEL JESUS LEAL LANDINO por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del Código Penal Venezolano en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de JACKEILLY ESTEFANY MORENO LEPAJE y al efecto, se establece:
I
SUJETOS PROCESALES
Se sigue proceso penal en contra del acusado JOEL JESUS LEAL ANDINO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.917.256, fecha de nacimiento 19-06-76, de 29 años de edad, soltero, trabajador en pulí lavado, hijo de Neuro Leal y Diana Leal, y residenciado en Barrio Divino Niño, calle 163, con avenida 33, casa No 163-71, Municipio San Francisco del Estado Zulia
En representación del Ministerio Público se encuentra la Dra. MEREDITH FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 33° del Ministerio Público.
La defensa estuvo representada por la Dra. Ruth Rincón de Ondiz, Defensor Público Adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa Pública
Se deja constancia en actas que en la parte de orden de enjuiciamiento y petitorio se hace mención como victima de la menor JACKELIN MORENO LEPAGE HIGUERA, OBSERVANDOSE DEL DESARROLLO DE LA ACUSACION QUE SE TRATA DE JACKEILLY ESTEFANY MORENO LEPAJE, ERROR INVOLUNTARIO EN EL QUE SE INCURRIO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL ACTA ENMENDADA DE INMEDIATO SALVANDO ASI EL ERROR INCURRIDO
II
ANTECEDENTES PROCESALES Y HECHOS QUE MOTIVARON LA INVESTIGACION
En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal 33° del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos el día 03 de Abril de 2004 en el Barrio Divino Niño, en donde esperaba una señora quien manifestó que su hija había sido uso de abuso sexual, estando en el sitio la ciudadana expreso que había visto a su vecino JOEL LEAL en el momento en que tenia a su hija JACKEILLY ESTEFANY MORENO LEPAGE de cinco años, dentro de un cuarto en construcción continuo a su casa y la tenia montada en una cesta que se encuentra encima de un bloque con su falda subida, el short y su blumer abajo y dicho imputado igualmente con el short abajo y ella empezó a gritar y agarro inmediatamente un palo y lo golpeo en la espalda para luego huir corriendo a su casa.
Se desprende de las actas que se trata de un delincuente primario y aun cuando la defensa solicita por interés superior del niño la aplicación de agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se considera que en aras de garantizar el in dubio pro reo, desaplicar la misma y proceder conforme a la regla prevista en el articulo 37 del Código Penal Venezolano tomando en consideración la pena prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, habiendo admitido el acusado los hechos imputados en la Acusación Fiscal y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito que se le acusa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
III
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone a los efectos del cómputo de la pena esta Juzgadora se aparta de la aplicación de agravante establecida en el artículo 217 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se aparta de la aplicación de la misma en consideración de que se trata de un delincuente primario y en tal sentido se aplica termino medio de la pena prevista en el articulo 377 del Código Penal Venezolano y rebaja de la mitad de la pena por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración de la atenuante genérica anunciada por la defensa en el articulo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se
determinan a continuación las penas aplicables al acusado JOEL JESUS LEAL LANDINO así:
1º). Termino medio de la pena prevista en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, en la cual disponen los siguientes extremos, prisión de dos (2) a seis (6) años, la pena de ocho (8) años, en consecuencia la pena en referencia es la de cuatro (4) anos
2º Rebaja de la pena de cuatro (4) anos de prisión, a la mitad (1/2), esto es, dos (2) años, por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de dos (2) años de PRISION, tomando en consideración que se trata de un delincuente primario
2º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOEL JESUS LEAL ANDINO, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.917.256, fecha de nacimiento 19-06-76, de 29 años de edad, soltero, trabajador en pulí lavado, hijo de Neuro Leal y Diana Leal, y residenciado en Barrio Divino Niño, calle 163, con avenida 33, casa No 163-71, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley prevista el artículo 16 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte in fine del Código Penal Venezolano en concordancia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en perjuicio de JACKEILLY ESTEFANY MORENO LEPAJE. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Quedan notificadas las partes. En la misma fecha, se registró la anterior SENTENCIA CONDENATORIA bajo el Nº 20-05 en el Libro de Registro de SENTENCIAS llevado por el Tribunal; se compulsó Copia de archivo.
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