Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 9º del Ministerio Público en contra de ESKELBIS OSTERMAN ARIZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No 15.410.703, fecha de nacimiento 18-08-79, soltero, comerciante, edad 26 años de edad, hijo de Carlota Isabel Díaz y José Soto Rincón, residenciado en el Hotel El Carmenza, calle 105, entre avenidas 17 y 18, detras del terminal, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de VICTOR MANUEL LEIVA OSPINO, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
En fecha 06 de Enero de 2003, fue presentada ACUSACION por parte del Fiscal VIGESIMA TERCERA en contra del Ciudadano ESKELBIS OSTERMAN ARIZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No 15.410.703, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de VICTOR MANUEL LEIVA OSPINO.
En fecha 26 de octubre de 2005, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Dra SILVIA HONIGMAN quien ratificó acusación presentada en contra del Ciudadano ESKELBIS OSTERMAN ARIZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No 15.410.703, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de VICTOR MANUEL LEIVA OSPINO. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado
El día de hoy miércoles 26 de octubre de 2005, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.
II
Verificada como ha sido la audiencia para celebrar audiencia de extensión del lapso de presentaciones del vehículo en referencia es potestad de esta Juzgadora una vez cumplidas las presentaciones impuestas en fecha 13 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ESKELBIS OSTERMAN ARIZA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No 15.410.703, fecha de nacimiento 18-08-79, soltero, comerciante, edad 26 años de edad, hijo de Carlota Isabel Díaz y José Soto Rincón, residenciado en el Hotel El Carmenza, calle 105, entre avenidas 17 y 18, detrás del terminal, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de VICTOR MANUEL LEIVA OSPINO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes. RATIFIQUESE ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE JHON LUIS SANTIAGO, RONALD MENDEZ, JHOAN ROJAS Y JOSE FERNANDEZ.
CUMPLASE.
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