Vista la solicitud presentada por el Abg. DOMINGO CURIEL, actuando en nombre del imputado ALEJANDRO ELIAS PETIT Y JOSE ANTONIO LINARES, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Maria Fernández Álvarez y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Fue presentada revisión de medida en fecha 19 de octubre de 2005, por el Abg. DOMINGO CURIEL, actuando en nombre del imputado ALEJANDRO ELIAS PETIT Y JOSE ANTONIO LINARES, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Maria Fernández Álvarez y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en la cual manifestaba textualmente lo siguiente:
“… las condiciones que originaron la medida privativa de libertad a las cuales se encuentran sometidos mis defendidos, han variado ostensiblemente a favor de los mismos ya que consta en actas que en fecha 11 de Octubre de 2005, la ya identificada supuesta victima, dirige escrito a este Tribunal, donde donde manifiesta de manera clara y meridiana que mis defendidos, no son los autores del hecho investigado y a su vez solicitan que a los mismos le sea otorgada si libertad por ante este despacho. Ante los definitivos y tajantes argumentos exculpatorios manifestados por la victima, obviamente queda destruido cualquier elemento de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho investigado…”
De lo expuesto, considera esta Juzgadora varios elementos a saber:
1. La exposición consignada por la victima no se hizo en la fase de instrucción ante el titular de la acción penal a los fines de su oportuna consideración y apreciación antes de emitir el acto conclusivo librado como lo fue la acusación, escrito en el cual de manera precisa y circunstanciada se determina y soporta la responsabilidad de sus defendidos.
2. En el escrito acusatorio se enuncian como victimas a los Ciudadanos Jesús Maria Fernández Álvarez y Dennis de Jesús Fernández y el escrito versa sobre los dichos de JESUS MARIA FERNANDEZ ALVAREZ.
3. Los hechos narrados en la acusación se soportan en la declaración de las victimas, todo en atención a la denuncia del Ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ y el acta de entrevista de DENNIS DE JESUS FERNANDEZ.
4. No resulta fundamento modificante del cambio de calificación o causal de inimputabilidad de la exposición de la victima
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).
El delito que nos ocupa (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS), ataca directamente la INTEGRIDAD PERSONAL Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD, respecto de lo cual, considera ésta Sentenciadora que se trata de un hecho determinante.
En tal sentido esta Juzgadora observa propio en derecho mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración que no han surgido hechos nuevos que modifiquen la situación que soporto el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos en acto de presentación. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA REVISION DE MEDIDA SOLICTADA a favor de ALEJANDRO ELIAS PETIT Y JOSE ANTONIO LINARES, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jesús Maria Fernández Álvarez y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Regístrese y notifíquese de la presente decisión. CUMPLASE.
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