Visto el escrito presentado en fecha 17-10-2005, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 29-09-05 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante actuaciones recibidas por la Policía del Municipio San Francisco, contentivas de denuncia verbal formulada por la ciudadana MARIELA ARAGÓN MENDOZA, mediante la cual manifiesta que el día 24 de Septiembre se dirigió a casa de la ciudadana GUADALUPE GARCÍSA, puesto que vivía en su casa y cuando se iba a mudar ésta no dejó sacar su nevera, puesto que le debía un dinero. La Fiscalía del Ministerio Público, acordó abrir la averiguación correspondiente y libró las participaciones de Ley.

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que el hecho denunciado carece de los elementos que estructuran los tipos penales, es decir, no reviste carácter penal, por cuanto el enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.