Vista la solicitud suscrita por el Defensor Pública 57°, Abogado REGULO LÓPEZ, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensor de la Imputada MARYORI CAROLINA MÉNDEZ, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la Imputada de autos según Decisión N°. 1382-05, emanada de este Despacho y en consecuencia dicte CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3 del Artículo 256 Ejusdem y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente Causa, este Tribunal observa:

En fecha 08-10-05, este Tribunal dictó Decisión mediante la decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo que establecen los Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARYORI CAROLINA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 17-10-05 se recibió Escrito consignado por el Defensor Público 57° adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, mediante el cual solicita la revisión de la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la Imputada de autos según Decisión N°. 1382-05, emanada de este Despacho y en consecuencia dicte CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 3 del Artículo 256 Ejusdem.

Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, es por lo que este Tribunal DECLARA con lugar lo solicitado por el Defensor Público 57°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, decretando a la ciudadana MARYORI CAROLINA MÉNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, concubina, obrera, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.415.305, de fecha de nacimiento 23-12-78, hija de Rosa Méndez (d) y de Avilio Dunio y residenciada en el Barrio Kennedy, Sector La Pomona, Casa N°. 105-45, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la CAUCIÓN JURATORIA Y PRESENTACIONES PERIÓDICAS por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 y Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° Ejusdem, que le fue decretada en primera oportunidad. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 en concordancia con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARYORI CAROLINA MÉNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, concubina, obrera, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.415.305, de fecha de nacimiento 23-12-78, hija de Rosa Méndez (d) y de Avilio Dunio y residenciada en el Barrio Kennedy, Sector La Pomona, Casa N°. 105-45, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de solicitar el traslado de la imputada.