En la presente causa seguida a JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Sentenciador para decidir observa:

I
En fecha 31 de Agosto de 2005, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por el Fiscal 18° del Ministerio Público Dr. (a) JAVIER SOTO, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

En dicha oportunidad se Acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, Venezolano, natural de Isla de Toas, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Pescador, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 08-10-82, hijo de JESUS DELGADO Y ANTONIA ELENA ALVARADO GONZALEZ, residenciado en Barrio El Calvario, avenida El Toro, Casa sin número, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el Artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El artículo 250 expone que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción para determinar al imputado autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

La decisión adoptada por esta Juzgadora en la oportunidad de la presentación de imputado lo ha sido la que a Juicio de esta Sentenciadora luego de analizadas las actas que integran la misma resultaba procedente en derecho, todo ello en razón de estimar cubiertos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

Resulta relevante a Juicio de esta Juzgadora hacer destacar que en cuanto a los aludidos resultados de la experticia que considera la defensa factor modificante de para soportar una modificación en la Privación Judicial Preventiva de libertad, es importante que el titular de la acción penal soporto el acto conclusivo emitido (acusación) en dichos resultados, sin embargo, no es menos cierto que dicha apreciación pudiera ser modificada en cuanto a calificación jurídica en la oportunidad de la audiencia preliminar una vez verificado el contenido de la acusación . En tal sentido considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, ante la revisión anunciada por la defensa es declarar la misma SIN LUGAR, por los argumentos de hecho y de derecho aludidos.

III

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano JOSE ALBERTO ALVARADO GONZALEZ, Venezolano, natural de Isla de Toas, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Pescador, no posee cedula de identidad, fecha de nacimiento 08-10-82, hijo de JESUS DELGADO Y ANTONIA ELENA ALVARADO GONZALEZ, residenciado en Barrio El Calvario, avenida El Toro, Casa sin número, Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-