Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de EDUAR RALU LOZANO COA, venezolano, natural de Anzoátegui Puerto la Cruz, de 25 años de edad, soltero, se encuentra recluido en un centro de ayuda, con cedula de identidad no conoce numero, nacido el día 22-10-79, hijo de Aurelia Josefina Coa y Rafael Angel Lozano y residenciado en la Urbanización valle claro parcelamiento Arco Iris La Rotaria, Nº DE LA CASA 72-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO PARRA CARRASQUERO, al efecto, se establece:

I

Se sigue proceso penal en contra de EDUAR RALU LOZANO COA, venezolano, natural de Anzoátegui Puerto la Cruz, de 25 años de edad, soltero, se encuentra recluido en un centro de ayuda, con cedula de identidad no conoce numero, nacido el día 22-10-79, hijo de Aurelia Josefina Coa y Rafael Angel Lozano y residenciado en la Urbanización valle claro parcelamiento Arco Iris La Rotaria, Nº DE LA CASA 72-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO PARRA CARRASQUERO.

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta con la modificación aludida por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 17 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta de la mañana, el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA CARRASQUERO, se encontraba en una vivienda ubicada en la urbanización Los Olivos, calle 79, casa No 62ª-216, de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, prestando servicio de vigilancia como Gerente de Operaciones de la Empresa AMS C.A., cuando escucho el sonido de la alarma de su vehículo, que se había activado, salio a ver lo ocurrido, noto en el interior del vehículo un ciudadano que no pudo identificar, comenzó a dar gritos ya que no podía abrir la reja de la puerta principal, es cuando el ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo sale corriendo y se esconde en el patio de la casa y su hijo KELVIN ANTONIO GOMEZ, lo acompaña al patio y se da cuenta que el ciudadano estaba subido en un árbol de su casa logrando así darle captura (Resumen de hechos narrados en la acusación).

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio que fuera presentado ante este Tribunal, en tiempo hábil, en contra de EDUAR RALU LOZANO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO PARRA CARRASQUERO, por cuanto igualmente se evidencia de actas el bien objeto en el cual recayó la acción del hoy imputado fue recuperada por su dueño el mismo día en que sucedieron los hechos y en el mismo lugar, evidenciándose así que no hubo el provecho de la cosa mueble ajena hurtada, requisito este indispensable para que se pueda materializar el delito de Hurto. Asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escruto acusatorio para el eventual juicio oral por considerarlas útiles pertinentes y necesarias a los fines de demostrar los hechos por todo lo ante expuesto solicito se mantenga la medida impuesta por ante este tribunal sea admitida la presente acusación, y sea decretado el auto de apertura a Juicio, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO EDUAR RALU LOZANO COA, venezolano, natural de Anzoátegui Puerto la Cruz, de 25 años de edad, soltero, se encuentra recluido en un centro de ayuda, con cedula de identidad no conoce numero, nacido el día 22-10-79, hijo de Aurelia Josefina Coa y Rafael Angel Lozano y residenciado en la Urbanización valle claro parcelamiento Arco Iris La Rotaria, Nº DE LA CASA 72-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo solo quiero exponerle al tribunal, que quiero admitir los hechos y le pido se me imponga la menor pena posible y se de dicte sentencia, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente en este caso la figura de la ADMISION DE LOS HECHOS tipificado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual le fue explicada amplia y suficiente a mi defendido, explicandole igualmente el contenido y alcance de tal disposición a los cual me manifesto su voluntad libre y espontanea de admitir los hechos imputados por la representación de la vindicta publica. Al respecto la defensa manifiesta que por estar en presencia de un delito autonomo como lo es el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, al hacer las rebajas respectivas de conformidad con lo establecido en los articulos 80 y 82 del Código Penal Venezolano seria la pena a imponer, sin embargo, por cuanto en actas se evidencia que mi defendido no registra antecedentes penales la defensa respetuosamente solicita a la honorable magistrada que de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano y por razones de política criminal sea tomado en consideración el limite inferior de la pena. Asimismo solicita la defensa que al hacer la rebaja respectiva por admisión de los hechos sea la mitad por no haberse ejercido violencia. Es Todo.”

Ahora bien, habiendo admitido los acusados los hechos imputados en la Acusación Fiscal modificada y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 82 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FRANCISCO PARRA CARRASQUERO, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

II
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a los acusados de auto así:

1º). Limite inferior de la pena prevista en el articulo 453.3 Código Penal Venezolano, en la cual disponen los siguientes extremos, presidio de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión, esto es, la pena de CUATRO (4) años por aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano
2º) Rebaja de UN TERCIO (1/3) de la pena por aplicación de la rebaja señalada en el articulo 82 del Código Penal Venezolano , esto es, la pena de un (1) ano, cuatro (4) meses, resultando la pena de DOS (2) ANOS Y OCHO (8) MESES.
3°) Rebaja de la mitad (1/2) de la pena a aplicar, esto es, un (1) año, cuatro (4) meses, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de un (1) año, cuatro (4) meses, de prisión, por cuanto no medio en el hecho violencia contra las personas.
4º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política mientras dure la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a EDUAR RALU LOZANO COA, venezolano, natural de Anzoátegui Puerto la Cruz, de 25 años de edad, soltero, se encuentra recluido en un centro de ayuda, con cedula de identidad no conoce numero, nacido el día 22-10-79, hijo de Aurelia Josefina Coa y Rafael Angel Lozano y residenciado en la Urbanización valle claro parcelamiento Arco Iris La Rotaria, Nº DE LA CASA 72-22, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de un (1) año Y cuatro (4) meses de Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 266 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO PARRA CARRASQUERO, todo ello en razón de la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como formula alternativa de Resolución del proceso penal. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días de mes de octubre de 2005.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.