En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de RICHARD DANIEL ARAUJO GUILLÉN, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.544.787, fecha de nacimiento 03-01-85, de 20 años de edad, soltero, de oficio limpia botas, hijo de Carlos Omar Araujo Rivera y de Margori Elena Guillén, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 126E, N°. 34-100, a dos cuadras del Colegio Coromoto, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio de ZULEIMA RAMIREZ Y GERSON GONZALEZ.

HECHOS

El día 06 de octubre de 2005, siendo las diez y veinte horas de la noche el adolescente GERSON DAVID GONZALEZ RAMIREZ, se encontraba en la Panadería Don José, ubicada en las Lomitas del Zulia, se encontraba laborando como hornero y atendiendo a los clientes ya que el mencionado negocio es propiedad de su mama de nombre MARIBEL DEL CARMEN RAMIREZ después de cerrar la panadería se dirigía a pie en compañía de su hermana ZULEIMA PAOLA JIMENEZ RAMIREZ hacia su casa cuando caminaba a cuatro cuadras casi llegando a la licorería el Lago, de pronto dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y apuntándolos en la cara les manifiestan que les entreguen todas sus pertenencias, despojándoles de un bolso de mano contentivo de ropa y dinero en efectivo que portaba la ciudadana Zuleima Jiménez para luego retirarse del lugar, amenazándoles que si decían algo o gritaban pidiendo ayuda les daba un tiro. Posteriormente las dos victimas llegaron a su casa y le contaron a su padre de nombre Javier Jiménez y a su cuñado Ender Ordaz lo que les paso, saliendo estos con varios amigos en busca de los sujetos que cometieron el hecho y al llegar al frente de Mc Donald el adolescente observa a los dos sujetos parados en la vía en espera de un vehículo de transporte publico (resumen de hechos narrados en la acusación).

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra del acusado RICHARD DANIEL ARAUJO GUILLÉN, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.544.787, fecha de nacimiento 03-01-85, de 20 años de edad, soltero, de oficio limpia botas, hijo de Carlos Omar Araujo Rivera y de Margori Elena Guillén, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 126E, N°. 34-100, a dos cuadras del Colegio Coromoto, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio de ZULEIMA RAMIREZ Y GERSON GONZALEZ.


PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem y la comunidad de pruebas anunciada por la defensa.

Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, que recae actualmente sobre el acusado RICHARD DANIEL ARAUJO GUILLÉN, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.544.787, fecha de nacimiento 03-01-85, de 20 años de edad, soltero, de oficio limpia botas, hijo de Carlos Omar Araujo Rivera y de Margori Elena Guillén, residenciado en el Barrio Brisas del Sur, Calle 126E, N°. 34-100, a dos cuadras del Colegio Coromoto, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.