Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 19 de Octubre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-1067-02.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que la actual detención obedeció a una orden de aprehensión que ciertamente librara este despacho en el pasado año 2004, pero que había sido ordenada su exclusión mediante oficio a todos los organismos por cuanto fue actualizada la situación jurídica del imputado de autos y acordada una Suspensión Condicional del Proceso, régimen de prueba este al que ha venido cumpliendo con completa regularidad el ciudadano.

En tal sentido esta Juzgadora observa que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en nuevos hechos, en tal sentido en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano ESKELVIS OBSTERMAN ARIZA DIAZ, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.410.703, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8,9, 10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que no existen fundamentos que soporten la detención del prenombrado ciudadano al no haber sido detenido en la comisión flagrante de un delito ni pesar orden judicial de detención en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano: ESKELVIS OBSTERMAN ARIZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad y por cuanto no existe en actas elementos alguno que comprometa la responsabilidad Penal del antes mencionado ciudadano en la comisión flagrante de un delito y por cuanto en relación a la orden de aprehensión con la cual se soporta la detención fue ordenada su exclusión . Se registró la presente decisión bajo el No. 1454-05. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2406-05. Y se oficio al C.I.C.P.C. a los fines de que el referido ciudadano sea desincorporado del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L)