Vista la solicitud presentada por el Abg. NELSON MOLERO URRIBARRI en su carácter de Defensor del imputado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.14.657.918, fecha de nacimiento 21-10-79, soltero, de oficio Estudiante, hijo de MIGUEL TORRES y ANA RIVERA, residenciado avenida 2D calle 75 Cerros de Marín Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código penal, este Juzgador para decidir observa:

I

En el día de hoy previa solicitud de la defensa de autos, fue solicitada la practica de acto de Reconocimiento, por cuanto la practica del mismo permite coadyuvar al pronto desarrollo de una investigación y la determinación propia de responsabilidad de la persona imputada, fue ordenada la práctica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde participo como testigo reconocedor el Ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA URRIBARRI, quien al ser interrogado en cuanto a la ocurrencia de hechos manifestó “Yo me encontraba por la calle 89 con Av. 2D en ese momento llego un Hyunday Blanco Placa DB56T se bajaron dos ciudadanos uno con una pistola Glotis y el otro con un Revolver despojaron a un taxista de su celular y como 50.000 bolívares en efectivo y luego se dirigieron a la línea de taxis el Parque y despojaron de una cadena y esclava a la recepcionista me acerque como a 5mt del vehículo y me grave las placas del vehículo antes mencionado, es todo”. Al interrogarlo en relación a las características todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y contesto: podría reconocer dos personas 1.- uno era trigueño como de 1.78 de estatura corte bajo que se hace con la maquina y otro mas pequeño como de 1.60 con el mismo corte, eran cinco (5) y otras tres (3) personas que permanecieron dentro del vehículo Una vez coordinada la fila de individuos respectivamente se ordeno con cinco personas de la forma siguiente: 1) Edward Reyes, 2) Marco Tulio, 3) Roberto Fernández, 4) Miguel Torres y 5) Julio Nieto, al ser interrogado el testigo reconocedor manifestó que el No 1 (Edward Reyes) como la persona que le apuntaba con una pistola. En tal sentido, ante dicha respuesta se desprende un resultado NEGATIVO.

II

Ahora bien, analizadas como han sido la solicitud presentada por la Defensa y en atención a los resultados arrojados en la Práctica de la Rueda de Reconocimiento este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del despacho cada treinta días mientras dure la investigación. Y ASI SE DECLARA.

III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN LOS ORDINALES 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del despacho cada treinta días mientras dure la investigación a favor del Imputado MIGUEL ANGEL TORRES RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo de 25 años de edad, soltero, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.657.918 , fecha de nacimiento 21-10-79, hijo de MIGUEL TORRES y ANA RIVERA, residenciado avenida 2D calle 75 Cerros de Marín casa No 75-37, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. CUMPLASE.