Corresponde a este Tribunal dictar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de la Acusación propuesta por la Fiscal 20º del Ministerio Público en contra de EBERTO EMIRO MONTERO PEÑA, Venezolano, Natural de Machiques, obrero, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-12-60, titular de la cédula de identidad No. 7.689.685, concubino, hijo de Eberto José Montero y Maria Teresa Hidalgo de Montero, residenciado en el Sector las Vegas, diagonal al Abasto San Benito Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN, y con fundamento en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:
En fecha 22 DE Julio de 2003, fue consignada a la causa ACUSACION por parte del Fiscal VIGESIMA en contra del Ciudadano EBERTO EMIRO MONTERO PEÑA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, fue celebrada AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente a la presente causa, en la cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, representada en el precluido acto por el Dr. Hugo la Rosa quien ratificó acusación presentada en contra del Ciudadano EBERTO EMIRO MONTERO PEÑA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN. En dicha oportunidad la defensa de autos solicito a beneficio de su defendido la aplicación del procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO el cual por ser procedente fue acordado
El día de hoy viernes 14 de octubre de 2005, la Defensa de autos a los efectos de asistencia, junto con la Representante del Ministerio Público, verificaron pormenorizadamente el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal.
II
Pasado el periodo de un año de régimen de prueba, desde la celebración de la Audiencia Preliminar, es potestad de esta Juzgadora una vez finalizado el periodo antes señalado y celebrada la audiencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , extinguiéndose así la acción penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado .Y ASI SE DECLARA
III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra de EBERTO EMIRO MONTERO PEÑA, Venezolano, Natural de Machiques, obrero, de 44 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-12-60, titular de la cédula de identidad No. 7.689.685, concubino, hijo de Eberto José Montero y Maria Teresa Hidalgo de Montero, residenciado en el Sector las Vegas, diagonal al Abasto San Benito Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de YASMINA GUTIÉRREZ, LAUREANO GÓMEZ, GENARO CASTILLO y HACIENDA CARRIZÓN, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento cabal de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado por este Tribunal en Audiencia Preliminar de 20 de Enero de 2003; y ello en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 45, 48, Ordinal 7º, y 318, Ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto, y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumple con lo ordenado, se cumple con lo ordenado Regístrese y notifíquese de la presente decisión, ofíese a los Cuerpos de Investigación correspondientes, remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL en su debida oportunidad.
CUMPLASE.
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