Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 14 de Octubre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4827-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ABREVIADO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que se hace del manifiesto la presunta ocurrencia de un hecho que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, en tal sentido debe hacerse un pronunciamiento judicial respectivo ante la autoridad competente toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre la Violencia contra la mujer y la familia debe verificarse gestión conciliatoria en caso negativo proceder a juicio oral

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos de los hechos que se les imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días y prohibición de comunicarse con la persona de la victima. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARITCULO 256 ORDINALES 3 y 6 DEL Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NOLBERTO JOSE DELGADO LOZADA, venezolano, natural de Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.814.603, fecha de nacimiento 06/06/55, de 50 años de edad, concubino, profesión de oficio vendedor, hijo Dilia Delgado (V) y de José Delgado (V), residenciado en el sector valle frió ENTRE CALLE 82 Y 83 CON AV 3 E Nº 3E-153 de esta ciudad Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo que establece en el Articulo 256, Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento abreviado. TERCERO: Se publica el texto integro de la Decisión dictada bajo el No 1396-05.