Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de los acusados NESTOR LUIS PIRELA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión estudiante de bachillerato, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 07-04-87, hijo de Alberto de Jesús Pírela y Yelitza Maria González, residenciado en el sector Lechuga, diagonal a la urbanización las Glorias, a la segunda calle, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y JOSE CARLOS GUSMAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión obrero, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 20-10-85, hijo de Alego Guzmán y Catalina Pineda, residenciado en el Barrio Villa Reina, al fondo de la Urbanización Villa Baralt, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERIO VALENCIA RODRIGUEZ, al efecto, se establece:
I
Se sigue proceso penal en contra de los acusados NESTOR LUIS PIRELA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión estudiante de bachillerato, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 07-04-87, hijo de Alberto de Jesús Pírela y Yelitza Maria González, residenciado en el sector Lechuga, diagonal a la urbanización las Glorias, a la segunda calle, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y JOSE CARLOS GUSMAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión obrero, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 20-10-85, hijo de Alego Guzmán y Catalina Pineda, residenciado en el Barrio Villa Reina, al fondo de la Urbanización Villa Baralt, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERIO VALENCIA RODRIGUEZ.
En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio de 2005, siendo las seis y cincuenta y cinco de la mañana cuando el ciudadano NERIO SEGUNDO VALENCIA RODRIGUEZ salía de su casa, ubicada en el Barrio Villa Reina, casa No 68-80, al Lado del Barrio San Agustín, hacia su lugar de trabajo cuando fue interceptado por tres sujetos (se describen características en actas) quienes no pudiendo lograr su objetivo al percatarse que se acercaban una conglomeración de personas por lo que optaron por retirarse y ellos guardaron el arma y se marcharon pero pasaba por el sitio una patrulla y el le hizo señas y le contó lo sucedido y salieron del barrio y pudo ver a los sujetos que lo iban a robar y los policías los detuvieron, al revisar el bolso fue encontrada una escopeta de fabricación casera y el otro se le consiguió una arma blanca, al que tenia un sweater rojo. (Resumen de hechos narrados en la acusación)
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico parcialmente el escrito acusatorio que fuera presentado ante este Tribunal, en tiempo hábil, en contra de NESTOR LUIS PIRELA Y JOSE CARLOS GUSMAN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERIO VALENCIA RODRIGUEZ y EL ORDEN PUBLICO. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO solicito se deje sin efecto, por cuanto consta en actas, la descripción de la misma, de la cual se deduce que no puede ser encuadrada en el tipo penal antes indicado. Asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escruto acusatorio para el eventual juicio oral por considerarlas útiles pertinentes y necesarias a los fines de demostrar los hechos por todo lo ante expuesto solicito se mantenga la medida impuesta por ante este tribunal sea admitida la presente acusación, y sea decretado el auto de apertura a Juicio, Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO NESTOR LUIS PIRELA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión estudiante de bachillerato, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 07-04-87, hijo de Alberto de Jesús Pirela y Yelitza Maria González, residenciado en el sector Lechuga, diagonal a la urbanización las Glorias, a la segunda calle, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo solo quiero exponerle al tribunal, que quiero admitir los hechos y le pido se me imponga la menor pena posible y se de dicte sentencia, Es Todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE CARLOS GUSMAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión obrero, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 20-10-85, hijo de Alego Guzmán y Catalina Pineda, residenciado en el Barrio Villa Reina, al fondo de la Urbanización Villa Baralt, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo solo quiero exponerle al tribunal, que quiero admitir los hechos y le pido se me imponga la menor pena posible y se de dicte sentencia, Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída como ha sido la voluntad manifiesta de mis defendidos ante este tribunal, como es la de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, esta defensa solicita sea aplicado al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS tipificado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesto la pena legal correspondiente, por el delito calificado por el Ministerio Publico, asimismo solicito en este acto sea tomado en consideración las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal Venezolano ya que mis defendidos se encuentran en la establecida en el numeral 1, del citado articulo por ser los mismos menores de 21 años, asimismo se tome en cuenta que los mismos son primarios en el hecho y no poseen antecedentes penales, atenuantes que deben ser tomadas en cuenta al momento de aplicar la pena, igualmente solicita se deje sin efecto en este acto el escrito presentado en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir su responsabilidad. Es Todo.”
Observa esta Juzgadora de los hechos desarrollados en audiencias que aun cuando estamos en presencia de un delito pluriofensivo por cuanto se hace uso de un medio intimidatorio para despojar a la potencial victima del bien querido por el agresor, sin embargo, el mismo se trata de un delito de ejecución incompleta en el que por razones independientes a la voluntad del actor no se consumo
Ahora bien, habiendo admitido los acusados los hechos imputados en la Acusación Fiscal modificada y aceptado plenamente su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de NERIO SEGUNDO VALENCIA RODRIGUEZ, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por admisión de hechos que pauta el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
II
Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a los acusados de auto así:
1º). Limite inferior de la pena prevista en el articulo 458 Código Penal Venezolano, en la cual disponen los siguientes extremos, presidio de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, esto es, la pena de diez (10) años por aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74.1 del Código Penal Venezolano
2º) Rebaja de la mitad de la pena, esto es, la pena de cinco (05) años por aplicación de la regla prevista en el articulo 80 del Código Penal Venezolano, resultando la pena de cinco (05) años.
3°) Rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es, un (1) ano y ocho (8) meses por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.
4º). Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política mientras dure la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados NESTOR LUIS PIRELA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión estudiante de bachillerato, 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 07-04-87, hijo de Alberto de Jesús Pirela y Yelitza Maria González, residenciado en el sector Lechuga, diagonal a la urbanización las Glorias, a la segunda calle, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y JOSE CARLOS GUSMAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión obrero, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero no porta, fecha de nacimiento 20-10-85, hijo de Alego Guzmán y Catalina Pineda, residenciado en el Barrio Villa Reina, al fondo de la Urbanización Villa Baralt, Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de TRES (3) ANOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 266 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de NERIO VALENCIA RODRIGUEZ, todo ello en razón de la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como formula alternativa de Resolución del proceso penal. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena Librar oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Séptimo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece días de mes de octubre de 2005.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; Notifíquese al acusado.
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