Vista la solicitud presentada por el Abog. JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de Abogado Defensor de los imputados ROBERTO CARLOS PALACIOS y LIENER JULIAN NUÑEZ, a quienes se les sigue causa por ante este Despacho, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en la cual solicita la Revisión de la Medida decretada a los mencionados ciudadanos en fecha 27-06-05, este Tribunal para resolver observa:
- En fecha 27-06-05, fueron recibidas actuaciones provenientes de la Fiscalía Trigésima Novena del ministerio Público, referidas a la presentación de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PALACIOS y LIENER JULIAN NUÑEZ, como AO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 468 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de La Administración de Justicia y la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela.
- En esa misma fecha, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó en contra de los imputados ROBERTO CARLOS PALACIOS y LIENER JULIAN NUÑEZ, según Decisión N°. 1022-05, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incursos en los hechos anteriormente tipificados.
- En fecha 05-10-05, fue consignado por el Abog. JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo Noveno, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y de los imputados ROBERTO CARLOS PALACIOS y LIENER JULIAN NUÑEZ, escrito constante de DOS (02) folios útiles, a través del cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, por cuanto alega que la privación preventiva constituye efectivamente una limitación al principio de presunción de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y por cuanto los delitos imputados en caso de ser condenados no son proporcionales con la Medida de Privación de Libertad, mucho menos con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable como o establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las penas para cada uno de los delitos es decir, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establece una pena de 1 a 5 años y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establece una pena de 1 a 15 meses, observando que pudiera haber medidas alternativas a la prosecución del proceso como la admisión de hechos o hasta la suspensión condicional del proceso a los cuales los imputados podrían exceder siendo inútil e injusto que los mismos sigan privados de libertad desde hace mas de tres meses..
Ahora bien, del exhaustivo y minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 27-06-05, al momento en que le fue decretada a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que de los hechos narrados por la vindicta pública, se evidencia que existían suficientes elementos de convicción como para considerar que los imputados de autos se encontraban incurso en la comisión de los delitos supra mencionados; y siendo que hasta la fecha no han variado las circunstancias y que tampoco ha transcurrido suficiente tiempo como para que sea procedente la sustitución de la misma, aunado el hecho que en fecha próxima 19-10-2005 esta pautada la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 327 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, considerando oportuno esta Juzgadora resolver en esa oportunidad Procesal el pedimento realizado por las partes; en tal sentido este Tribunal acuerda NEGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados ROBERTO CARLOS PALACIOS y LIENER JULIAN NUÑEZ.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por la aplicación de las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena Librar las Boletas de Notificación a las partes a través del Departamento del Alguacilazgo. Regístrese la presente Decisión, déjese copia en archivo.
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