Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentada por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, procediendo en su carácter de Fiscal Quinta de Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOSEBA IÑAKI DE ONDIZ BILBAO, éste Juzgado Tercero en funciones de Control para decidir considera:
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, se encuentra evidenciados en los siguientes elementos denuncia inserta al folio tres (03) efectuada por la ciudadana JOSEBA IÑAKI DE ONDIZ BILBAO, en relación al mismo manifiesta la fiscal del Ministerio Publico, que la acción penal para perseguir el delito en mención se ha extinguido por haber operado la PRESCRIPCIÓN, de la misma, pues desde 14-12-99, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido CINCO (05)AÑOSSIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo éste superior al previsto en el artículo 108 ORDINAL 4° del Código Penal Venezolano, para que opere la prescripción de la acción penal del referido hecho delictivo. En consecuencia, considera éste Tribunal procedente y ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y Ordena el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JOSEBA IÑAKI DE ONDIZ BILBAO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8vo Ejusdem. Acogiendo, así la solicitud fiscal. Regístrese la presente decisión.-
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