Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal (A) Adscrita a la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia Plena, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, con fundamento en el único aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal adelantada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ; este Juzgado de Control para decidir observa:
I
Fue recibida por ante el despacho de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de Competencia Plena a nivel Nacional con Sede en Maracaibo estado Zulia, procedente del Departamento de Resguardo Nacional del Comando regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, denuncia verbal según oficio N° CR3EM-DO-DRN:400, de fecha 29-07-2005, siendo signada por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de Competencia Plena a nivel Nacional con Sede en Maracaibo estado Zulia bajo el N° NN-F-35-0106-05, formulada por la ciudadana VALENTINA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Inversiones Nobilis C.A. propiedad del ciudadano José García, en tal sentido el día 20-06-05 los funcionarios actuantes adscritos al referido componente militar procedieron a realizar verificación Fiscal en la sede de la Empresa Gogarca siendo atendido por el ciudadano Edinson Cassiani Viola quien se identifico como encargado del referido local comercial el cual se dedica al expendio de calzado y prendas de vestir para damas, caballeros y niños, tanto de manufactura nacional como extranjera, dejando constancia de lo antes mencionado en acta de verificación N° CR3-EM-DO-DRN-2006-2005-15 en consecuencia los funcionarios procedieron a retener preventivamente noventa y nueve (99) pares de zapatos marca PUMA y cincuenta y cuatro (54) franelas marca PUMA, por no presentar los documentos que amparen su legal procedencia y tenencia, así como ante el incumplimiento sobre normas de etiquetado obligatorio para el calzado nacional e importado, posteriormente la mercancía en mención se traslado el día 18-07-2005, de igual forma, de las presentes actuaciones, se evidencia que los funcionarios actuaron conforme a las especificaciones realizadas por la denuncia formulada por ante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NOBILIS, C.A. toda vez que la mercancía retenida no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el derecho marcario, incumpliendo lo establecido en la resolución N° 1181 del Ministerio de Finanzas y 439 del Ministerio de Producción y Comercio. En consecuencia los referidos funcionarios procedieron a remitir el referido procedimiento al Ministerio Publico por presumir la comisión de los delitos de Contrabando y propiedad intelectual, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley de Propiedad intelectual, de los hechos expuestos la vindicta Publica considera que existen irregularidades en la apertura del procedimiento, el cual de manera indebida confunde las competencias del Resguardo Nacional con las de la Administración Tributaria, toda vez que del articulo 172 del vigente Código Orgánico Tributario publicado en gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17-10-2001, se desprende que es competencia de la Administración Tributaria verificar las declaraciones de los contribuyentes o responsables pudiendo realizar ajustes respectivos, asimismo dicha competencia abarca la verificación de los deberes formales, bien previstos en el COT o en otros textos tributarios, de igual forma comprende la verificación de deberes correspondientes a los agentes de retención y percepción, De igual forma se evidencian serias confusiones en cuanto a las facultades que tiene los órganos de investigación penal, dentro del proceso penal, por cuanto el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a las facultades del Ministerio Publico, establece de forma clara en su numeral 1° que el Ministerio Publico dirige a los órganos de Policía de investigación, asimismo el numeral 2° establece que es el Ministerio publico quien ordena y supervisa la actividad de los mismos dentro de la investigación. No obstante en el presente caso los funcionarios actuaron conforme a una denuncia formulada ante ellos y en base a la misma sin mediar autorización, ni orden de inicio ni mucho menos una orden de allanamiento procedieron a retener una mercancía que si bien es cierto existe una presunción de que la misma incumpla con los requisitos establecidos en las resoluciones que regulan la materia, también es cierto que este procedimiento viola el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no están presente ninguno de los elementos esenciales que determine la ocurrencia de algún delito previsto y sancionado por el Código Penal Venezolano, por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho aceptar los motivos de la solicitud presentada por la Representante Fiscal y declarar procedente la Desestimación, en conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico de Competencia Plena a nivel Nacional con Sede en Maracaibo estado Zulia, y DESESTIMA causa N° NN-F-35-0106-05 iniciada por la denuncia formulada por la ciudadana MARIA VALENTINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.