En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Octubre de 2005, siendo la hora y día fijado por este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en contra de los imputados RICARDO CHARLES SOSA Y YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, todo en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, considerando la Concurrencia Ideal de Delitos, establecida en el Articulo 87 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL SEMPRUN y KATTY ALBURGUE FERRER. Se constituyó el Tribunal con la Dra. Rubís Gómez Vivas, en su carácter de Juez de este Tribunal, la Abogada JHOSELINE SALAZAR, como Secretaria, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. EUDOMAR GARCIA, de los imputados: RICARDO CHARLES SOSA Y YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, la defensa privada del acusado RICARDO CHARLES SOSA, ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL y la Defensa Pública de la imputada YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Pública Nª 7º del Estado Zulia. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control, DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, advirtiendo a las partes que en esta audiencia no se consienten alegatos de carácter contradictorio y no se permiten planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio de fecha 23-07-05, donde se acusa formalmente a los ciudadanos RICARDO CHARLES SOSA Y YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, todo en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, considerando la Concurrencia Ideal de Delitos, establecida en el Articulo 87 del Código Penal, la cual corrijo en este acto ya que se trata del Articulo 98 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL SEMPRUN y KATTY ALBURGUE FERRER, así como los elementos de prueba tanto testifícales como documentales, solicitando sean admitas dichas pruebas ofrecidas en el referido escrito las cuales ratifico en este Acto por ser necesarias y pertinentes, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Publico, ya que de las mismas emanan elementos de convicción que demuestran las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que comprometen la responsabilidad penal de los encausados en la perpetración de los delitos imputados, por todo lo cual esta representación Fiscal solicita se admita la presente acusación y se acuerde el Enjuiciamiento de los imputados antes mencionados mediante Auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida de Privación de Libertad. Es Todo”; Seguidamente el Tribunal impone a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismo, sobre su identidad y demás datos personales, quienes dijeron ser y llamarse: 1).- RICARDO CHARLES SOSA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.002.079, de 30 años de edad, nacido el día 01-07-76, hijo de Rafael Segundo Sosa y de Nerys Mendoza, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Los Membrillos, tercera calle, casa sin número, al lado del taller mecánico “Dirimo” vía a La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, quiero ir a juicio porque soy inocente , es todo.” 2).- YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.072.215, de 30 años de edad, nacido el 18-11-74, hijo de Nelson Enrique Fereira y de Silvia del Carmen Pirela, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Cuatricentenario, Club Hípico, entrando por la Agencia de Loterías El Skarlet, calle y casa sin número (Invasión), Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:“Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ya que participe en el robo de Variedades Dankat, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa Privada ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso:” Niego, rechazo y contradigo, los hechos imputados por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, el mismo no es autor del hecho punible imputado, ya que, mi defendido fue utilizado posteriormente por los autores para que condujera el vehiculo de la victima una vez consumado el robo. Pido igualmente, que la ciudadana Juez modifique la calificación jurídica porque los autores no tuvieron la intención de cometer dos delitos, existe en la presente causa el Concurso Ideal de Delito, se infringió el Articulo 458 del Código Penal y no dos normas jurídicas como lo señala el Fiscal del Ministerio Público erróneamente y finalmente por el Principio Universal de la Comunidad de las Pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. NAKARLY SILVA, quien expuso:”Ratifico el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 25-10-2005, en relación a la solicitud de Adecuación de la Calificación Jurídica del Hecho objeto de la acusación, por cuanto la Fiscalía realizó una doble imputación sobre un solo y único hecho, tratándose en consecuencia de un Concurso Ideal de Delitos, de conformidad con el Articulo 98 del Código Penal, ya que no se trata de una pluralidad de delitos sino de un solo hecho que en todo caso produjo la violación de dos disposiciones legales, por otra parte, de la acusación se desprende que no hubo un aprovechamiento de los objetos presuntamente robados ya que los mismos fueron recuperados inmediatamente, en consecuencia estamos en presencia de una modalidad de delito imperfecto como es la figura de la frustración por lo cual solicito la adecuación de la calificación jurídica del hecho. Asimismo, por cuanto mi defendida de manera voluntaria y libre de coacción a manifestado su decisión de admitir los hechos solicito se aplique el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con rebaja de pena correspondiente y se aplique la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, ya que mi defendido no posee conducta predelictual, es todo”. Este estado visto lo expuesto por las partes pasa a decidir éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en contra de los imputados RICARDO CHARLES SOSA Y YAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL SEMPRUN y KATTY ALBURGUE FERRER; y no por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con los Ordinales 1º, 2º y 3º del Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por tratarse de un concurso ideal de delitos, es decir, el hecho imputado se trata de un solo hecho que viola varias disposiciones, en razón de la unidad de resolución, es decir que la conducta desplegada por los imputados iba dirigida a despojar a las victimas de sus pertenencias, ya que existió por parte de los imputados una sola determinación delictiva y por ello la unidad de pena del concurso ideal, existe un solo fin inmediato que se proponen los imputados el cual es despojar bajo amenazas a las victimas de la presente causa de sus pertenencias independientemente que sean varias las violaciones de Ley, cabe destacar que en el presente caso los imputados se dirigen al negocio “Variedades Dankat”, y bajo amenazas con arma de fuego despojan a las victimas de varios artículos que se encontraban en el local introduciéndolos en el vehiculo de la victima utilizando el mismo como medio de transporte para llevarse los objetos, o sea en ningún momento los imputados amenazan a la victima con el arma de fuego constriñéndola a que les entregue el vehiculo, por lo que el delito del robo del vehiculo queda subsumido por el delito del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al cambio de calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicitado por la defensa de la imputada YAJAIRA PIRELA, se declara Sin Lugar la misma, toda vez que los imputados son detenidos a distancia del lugar donde se perpetró el delito, por lo que los bienes habían sido ya sustraídos del ámbito patrimonial de la victima.

SEGUNDO

Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas acogidas por la defensa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por la acusada YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena comprendida de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código penal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, y en aplicaciòn del Atenuante establecida en el Ordinal 4ª del Articulo 74 del Còdigo Penal, se toma como limite TRECE (13) AÑOS, y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a DIEZ (10) AÑOS en virtud de no poderse imponer una pena inferior al limite minimo conforme a lo establecido en el segundo aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

CUARTO

Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO, en la presente causa en relación al acusado RICARDO CHARLES SOSA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL SEMPRUN y KATTY ALBURGUE FERRER; y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento del Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado de Juicio que corresponda. Y en virtud de haberse acordado el Procedimiento de Admisión de Hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YHAJAIRA DEL CARMEN PIRELA, se ordena compulsar la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo las 4:00 de la tarde, se dio por terminado el presente acto. Regístrese en el libro de decisiones de audiencias preliminares Bajo el No.-058-05. TÉRMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.