En el día de hoy, Lunes Veintiocho (28) de Octubre de 2005, siendo la hora y día fijado por este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para llevar efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. NEYLA BERBECI , en contra del imputado JOSE LUIS GALBAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado hoy, Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, en su carácter de Juez de este Tribunal, la Abogada PATRICIA NAVA QUINTERO, como Secretaria de este Despacho, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. NEILA BERBECCI, del imputado JOSE LUIS GALBAN, quien se encuentra en libertad, la defensa publica ABG. TULIA GARCIA DE HILL. Seguidamente toma la palabra la Juez Tercero de Control, DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS, advirtiendo a las partes que en esta audiencia no se aceptan alegatos de carácter contradictorio y no se permiten planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo notificó a las partes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso insertas en el Libro Primero Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por Admisión de Hechos. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en este acto la acusaciòn presentada en fecha 28-10-2005, en contra del ciudadano JOSE LUIS GALBAN, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado hoy, Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito sean admitas las pruebas ofrecidas en el referido escrito de acusación, tanto testifícales como documentales, las cuales ratifico en este acto por ser legales, necesarias y pertinentes, para que sean debatidas en el Juicio Oral y Publico, asimismo solicito acuerde el Enjuiciamiento del imputado antes mencionados mediante Auto de Apertura a Juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS GALBAN POLO, Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-8.700.573, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-67, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica Industrial, hijo de JOSE LUIS GALBAN y de MARIA POLO DE GALBAN, residenciado en: Calle Vargas entre avenidas 42 y 43 con Callejón San Matías, Urbanización Nuestra Casa Nº 50, ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien expuso:“ Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, ya que efectivamente al momento de mi detención portaba un arma de fuego sin el debido porte de arma, asimismo pido se me imponga la pena respectiva, Es todo". Acto seguido toma la palabra a la defensa del imputado JOSE LUIS GALBAN, representada por la Abog. TULIA GARCIA DE HILL , quien expuso:” Vista la exposición de mi defendido, donde admite los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de la pena con la rebaja respectiva, asimismo solicito se apliquen las atenuantes establecida en el Ordinal 4 del Articulo 74 del Código Penal vigente, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales ni policiales, finalmente ciudadana Juez solicito se mantenga mi defendido bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual ha cumplido con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, es todo.” En este estado visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, el imputado y los alegatos de la Defensa, se procede a cerrar el acto de la Audiencia Preliminar y pasa a decidir éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE LUIS GALBAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado hoy, Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la Comunidad de la Prueba acogidas por la Defensa.
TERCERO
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el imputado JOSE LUIS GALBAN, quien a viva voz admitieron los hechos que les imputo el Ministerio Público, este tribunal pasa a computar la pena aplicable al imputado JOSE LUIS GALBAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado hoy ,Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al artículo 37 del Código penal de CUATRO (04) AÑOS, y en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, por no presentar el acusado antecedentes penales, se toma el limite inferior de Tres años para imponer la pena y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena es decir UN AÑO Y SEIS MESES, quedando en definitiva una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, en acatamiento con lo establecido en el Segundo Aparte del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado, JOSE LUIS GALBAN POLO, Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-8.700.573, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-67, de profesión u oficio Técnico Superior en Mecánica Industrial, hijo de JOSE LUIS GALBAN y de MARIA POLO DE GALBAN, residenciado en: Calle Vargas entre avenidas 42 y 43 con Callejón San Matías, Urbanización Nuestra Casa Nº 50, ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS(06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, en acatamiento con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 330 Ejusdem, y remítase al tribunal de ejecución a través del Departamento de Alguacilazgo en su oportunidad legal. La publicación de la sentencia será dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, para la realización de la presente Audiencia, y concluyó el acto siendo las 11:00 de la mañana y se registra la presente decisión en el libro de audiencia preliminares bajo el No. 065-05. Quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
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