En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Octubre del dos mil cinco (2.005), siendo las Tres de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Articulo 44 a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana EDITH MERCEDES CASTRO ROJAS, por cuanto se evidencia de acta que la misma está incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que según se evidencia de las actuaciones recibidas de la Cuarta Compañía del destacamento de Fronteras N° 3 de la Guardia Nacional, el día 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Móvil El Rabito, del Municipio Páez, para realizar chequeo de rutina a los vehículos que transitan por la troncal del caribe, visualizaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placa provisional N° 7V2933, de la línea de transporte Publico Maracaibo-Maicao, conducido por el ciudadano ALEXANDER FARIAS ROJAS, al que le indicaron se estacionara al lado derecho de la via y procedieron a efectuar revisión al vehículo, observando una actitud sospechosa en una ciudadana que quedo identificada como EDICTH MERCEDES CASTRO ROJAS, quien viajaba en dicho vehículo, y quien portaba un bolso de mano de color negro, en cual contenía en su interior varios objetos y dinero en efectivo (bolívares y pesos), y en un doble fondo se encontró un envoltorio de color blanco y azul que contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte presuntamente Cocaína, con un peso aproximado de 200 gramos; por todo lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo” Seguidamente, se llama a la imputad EDITH MERCEDES CASTRO ROJAS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando la imputada, tener defensor privado que la asista, designando al abogado EURO CARRILLO. Asimismo y presente como se encuentra el abogado EURO CARRILLO, Inpreabogado Nº 112.218, con domicilio procesal en: Santa Cruz de Mara, kilómetro 16 1/2, Carretera vía a el Mojan, frente a la entrada del Embarcadero de Carbones de Guasare, Estado Zulia, teléfono: 6324528, quien expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por la ciudadana EDITH MERCEDES CASTRO ROJAS y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la referida imputada, es pasada ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito EDITH MERCEDES CASTRO ROJAS, de nacionalidad venezolana (por nacionalización), Natural de Banco Magdalena, Colombia, de 47 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-15. 931.777, fecha de nacimiento 30-05-58, Hija de EDUARDO JOSE CASTRO y de MARIA JOSEFA ROJAS, residenciado en el BARRIO PRADERA ALTA, CALLE PRINCIPAL, CALLE Y CASA SIN NUMERO (INVASION), AL FINALIZAR LA CHAMARRETA, A UNA CUADRA DEL DEPOSITO DE LICORES EL BEBE, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0416-2637126. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,60 mts aproximadamente, labios regulares, boca mediana, orejas normales, cejas semi pobladas, cabello castaño claro, ojos marrón oscuro, piel moreno, contextura fuerte, nariz regular, presenta cicatriz pequeña visible en la frente y un lunar pronunciado en la nariz, es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer a la imputada ante descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio expuso: “No voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABOG. EURO CARRILLO quien expuso: “Vistas y analizadas las a actuaciones policiales, esta defensa considera muy sospechoso la forma en que realizaron el procedimiento los funcionarios actuantes, debido a que estos en el momento en que realizaron dicha revisión no habían testigos en el lugar, los testigos los buscaron por los funcionarios luego de haber supuestamente incautado un paquete blanco con un supuesto olor penetrante, podemos evidenciar que dos de los testigos que allí se nombran no se encontraban en el lugar, asi como lo dicen las actuaciones ellos venían de Aguarero en otro vehículo distinto al vehículo donde se desplazaba mi defendida, además de ello están residenciado diagonal al punto de control móvil de la Guardia Nacional, y como los testigos pueden asegurar que la droga supuestamente incautada a mi defendida pesaba 200 gramos, es notorio que eso fue una declaración preparada por los funcionarios actuantes, es por eso que la defensa se hace la siguiente pregunta: ¿Porque al momento de realizarse el procedimiento, no se tomaron de testigos las personas que se desplazaban en el mismo vehículo que mi defendida?, es de enfatizar que la única persona que fue tomada del mismo vehículo fue el chofer el cual estaba alejado del sitio al momento en que supuestamente fue encontrada la presunta droga por parte de los funcionarios, en el cual tampoco pudo apreciar que los funcionarios se percataron que mi defendida llevaba una cantidad de dinero, la cual se la querían quitar por medio de presión y ella no accedió, mi defendida me ha manifestado no querer declarar por miedo a los funcionarios ya que recibió amenazas, quiero recalcar que ese vehículo es de transporte público y viajaban en el seis personas, es por todo lo anteriormente expuesto y tomando en consideración la conducta predelictual intachable de la que goza mi defendida en sus 48 años de vida, así como un arraigo cierto en el país, recordando que la privación es la excepción del proceso y la libertad es la regla, es por lo que respetuosamente solicito a la ciudadana Juez le conceda a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante a los folios 03 y 04 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional, donde informan que el día 26 de los corrientes, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Móvil El Rabito, del Municipio Páez, para realizar chequeo de rutina a los vehículos que transitan por la troncal del caribe, visualizaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, color blanco, placa provisional N° 7V2933, de la línea de transporte Publico Maracaibo-Maicao, conducido por el ciudadano ALEXANDER FARIAS ROJAS, al que le indicaron se estacionara al lado derecho de la via y procedieron a efectuar revisión al vehículo, observando una actitud sospechosa en una ciudadana que quedo identificada como EDITH MERCEDES CASTRO ROJAS, quien viajaba en dicho vehículo, y quien portaba un bolso de mano de color negro, en cual contenía en su interior tres teléfonos celulares, un bolso, una calculadora, un reloj Michelle y la cantidad de 1.386.500 de bolívares y la cantidad de mil pesos colombianos, al igual que otros objetos y en un doble fondo del bolso en cuestión se encontró un envoltorio de color blanco y azul forrado con cinta adhesiva transparente que contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte presuntamente Cocaína, con un peso aproximado de 200 gramos. 2.- Acta de Entrevista del ciudadano ALEXANDER DIAZ ROJAS, quien manifiesta: “ Que el día 26 de Octubre del presente año, como a la 1:45 de la tarde, cuando llegó a la Alcabala de la raya, un funcionario de la Guardia Nacional el manifestó que iba a realizar una revisión, una señora que iba en el vehículo de aproximadamente 50años tomo una actitud nerviosa, procediendo el funcionario a realizar una inspección en un bolso color negro que ella llevaba, encontrando dentro del mismo un paquete envuelto en una bolsa plástica, la cual contenía un polvo de color blanco y olor penetrante de aproximadamente 200 gramos, siendo informado por el funcionario que era droga de la denominada cocaína, encontrando en el interior del bolso varios objetos como teléfonos celulares, un reloj Michelle y otros objetos mas y la cantidad de 1.386.500 bolívares y 40.000 pesos colombianos, dinero que fue contado por el guardia”. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga razón de la pena posible a imponer y la magnitud del delito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que no se encuentra demostrado el arraigo de la imputada en el pais, en consecuencia, llenos los extremos de los articulos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana EDITH MERCEDES CASTRO ROJAS. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, en razón de que todas las dudas que plantea la defensa deben ser dilucidas durante la investigación y el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa, toda vez que lo expresado por el ciudadano ALEXANDER DIAZ ROJAS, corrobora lo descrito en el Acta Policial por los funcionarios actuantes. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana EDITH MERCEDES CASTRO ROJAS, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 5:00 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 1540-05, y se oficio bajo el N° 2045-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
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