En el día de hoy, Jueves veintisiete (27) de Octubre de 2.005 siendo las 3:00 horas de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Publico Dr. VICTOR VALBUENA, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a las ciudadanas ALICIA MORALES DE GALUE Y ROBERTINA GONZALEZ, a quienes el día 25 de Octubre de 2.005 siendo las 10:50 horas de la noche, Los Funcionarios Néstor Castellano y Garis Fernández funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo recibieron llamado de la central de comunicaciones las cuales les informa que se ubicaran en el sector del club Hípico casa N° 65 entrando por la chivera Altamira ya que presuntamente en la referida vivienda se encontraban varios ciudadanos almacenando combustible (gasolina), por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar donde al llegar lograron observar desde el exterior varios envases contentivos de combustible, procediendo a realizar el llamado en la prenombrada vivienda, para entrevistarse con el propietario saliendo de la misma dos ciudadanas quien informaron ser las propietarias de dicha vivienda, ahora bien por todo lo antes expuesto y en vista de que las ciudadanas ALICIA MORALES DE GALUE Y ROBERTINA GONZALEZ, se encuentran presuntamente incursas en el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias Materiales y Desechos Peligroso cometido en perjuicio del estado Venezolano, es que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama a las imputadas ALICIA MORALES DE GALUE Y ROBERTINA GONZALEZ, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y a lo cual se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando las mismas que tienen Defensor Privado designando al abogado HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, inpreabogado N° 38.299, con domicilio procesal Urbanización terraza de Sabaneta calle 100-1 N° 33B-05 Quinta mi Estancia teléfono 7863019, quien estando presente expuso:” Acepto la Designación de Defensor recaído en mi persona hechas por las ciudadanas ALICIA MORALES DE GALUE Y ROBETTINA GONZALEZ y Juro cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a las mismas, es todo”. Seguidamente las imputadas ALICIA MORALES DE GALUE Y ROBERTINA GONZALEZ, son pasadas ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito 1.) CARMEN ALICIA MORALES GALUE, Venezolana, Natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 43 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 9.768.661, fecha de nacimiento 14-10-62, Hija de Jacinta Galue de Morales y Armando Ángel Morales (d), Residenciada en LA INVASION CLUB HIPICO N° 55 ESA INVASION QUEDA ENTRE SANTA FE II Y LA NUEVA INDEPENDENCIA TELEFONO DE MI HIJA 0414-6113049. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,58 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas grandes, cabello liso castaño oscuro, ojos color marrones, piel color blanca, cara gorda, contextura fuerte, nariz grande, es todo”. 2.) ROBERTINA GONZALEZ, Venezolana, Natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de 42 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 6.303.669, fecha de nacimiento 15-12-62, Hija de Juana González y Rafael González, Residenciada en EL BARRIO REYES DE REYES AVENIDA PRINCIPAL AL LADO DEL ANTIGUO SUPERMERCADO EL SOL N° S/N. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,57 mts aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cabello ondulado tenido de color castaño oscuro, ojos color marrones, piel de color morena clara, cara gorda, contextura fuerte, nariz grande, es todo Seguidamente el Tribunal impone a las imputadas del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la imputada CARMEN ALICIA MORALES GALUE, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente la imputada ROBERTINA GONZALEZ, expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en relación a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4°, es todo“.Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de la imputada y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias Materiales y Desechos Peligroso cometido en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas CARMEN ALICIA MORALES GALUE y ROBERTINA GONZALEZ, son autoras o participes del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias Materiales y Desechos Peligroso cometido en perjuicio del estado Venezolano imputada por el Ministerio Público como lo es: - El Acta Policial, levantada por los funcionarios Néstor Castellano y Garis Fernández adscrito a la Policial del Municipio Maracaibo, en la cual consta: “Siendo las 10:50 horas de la noche del día Martes 25 de Octubre de 2.005 recibieron llamado de la central de comunicaciones las cuales les informa que se ubicaran en el sector del club Hípico casa N° 65 entrando por la chivera Altamira ya que presuntamente en la referida vivienda se encontraban varios ciudadanos almacenando combustible (gasolina), por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar donde al llegar lograron observar desde el exterior varios envases contentivos de combustible, procediendo a realizar el llamado en la prenombrada vivienda, para entrevistarse con el propietario saliendo de la misma dos ciudadanas quien informaron ser las propietarias de dicha vivienda. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas CARMEN ALICIA MORALES GALUE y ROBERTINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a las imputadas CARMEN ALICIA MORALES GALUE y ROBERTINA GONZALEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias Materiales y Desechos Peligroso cometido en perjuicio del estado Venezolano. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2.043-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1.537-05. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
|