REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 029-05.

CAUSA No. 3C-883-05

JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, Chofer de trafico, Cedula de identidad V- 15.749.142, DOMICILIADO EN EL Barrio Maria Angélica Lusinchi, calle 74, casa Nº 7-163,entrando por la PTJ, a dos cuadras después del deposito La Chinita, Municipio Maracaibo DEL Estado Zulia.

DEFENSA PUBLICA: Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Publico Nº 47 adscritos a las Defensorias Publicas del Estado Zulia.

FISCAL: ABOGS. MEREDITH FERNANDEZ FARIA Y DULCE DE JESUS ARAUJO, fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalia trigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia.

VICTIMA: KARLA CARLINA DELGADO BARROS.

ACUSACIÓN: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del Articulo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 17 de julio del 2005, siento las tres (3) horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el ciudadano LUIS GENARO DELGADO BELEÑO en la sala de su casa de habitación viendo un partido de béisbol, cuando llega el ciudadano imputado LEONARDO ESPINA con una botella de aguardiente en sus manos ofreciéndole ir a beber y este le manifestó que no podía ingerir licor porque se había extraído dos muelas, seguidamente el imputado agarro hacia el fondo de su casa y se sentó allí, al poco rato llamo a la ciudadana MARIA DOLORES MONTILLA al progenitor de la victima ciudadano LUIS GENAR DELGADO, que le manifestaba que fuera hasta su casa y viera por la ventana lo que estaba haciendo LEONARDO ESPINA a su hija KARLA CAROLINA DELGADO, quien se encontraba jugando en el fondo de su casa de habitación ubicada en el Barrio Maria Angélica de Lusinchi, avenida 74, casa 109-177, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al observar por la ventana pudo constatar que el hoy imputado LEONARDO ESPINA le estaba tocando las piernas a su hija, luego introdujo sus manos por debajo de su falda y le toco sus partes intimas, y la niña intentaba quitárselo de encima y lo mordió e el brazo derecho y él la agarro por la fuerza y le dio un beso en la boca, en ese momento LUIS GENARO DELGADO como MARIA DOLORES MONTILLA salieron corriendo a donde estaba la niña y cuando llegaron el imputado aun seguía besando a la niña, por lo que el progenitor de la niña tomo un palo y golpeo al imputado, conjuntamente con varios vecinos del sector que al percatarse da la situación intervinieron y lo sacaron del sitio golpeándolo con objetos contundentes (palo). Posteriormente al llegar los funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo al sitio procedieron a sacar al imputado Leonardo Espina de la misma y a resguardar su sitio, trasladándolo al Hospital Central de Maracaibo, debido a que se le observaron varias lesiones en su cuerpo el cual le diagnosticaron múltiples hematomas y excoriaciones en tórax. Por lo que se procedió a su detención.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 11 de Octubre 2005 , el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Auxiliar 33 del Ministerio Público, Abogada MEREDICTH FERNANDEZ FARIA , a formular en forma oral Acusación en contra del imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA , como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del Articulo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana Dra. ANNE PRIMERA, Medico Forense, experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Examen Medico Legal a la niña KARLA CAROLINA DELGADO BARROS .2) Testimonio de LA Dra. Edilia Tello, en su condición de Psiquiatra yu Dra. Alida Zapata, quien practico Evaluación Psicológica y Psiquiatrita a la niña Karla Delgado .3) Testimonio del funcionario detective NERIO CASTILLO PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San francisco quienes suscriben acta de inspección 4968 de fecha 27 de julio 2005, , donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos . 4) Testimonio del funcionario Oficial Kelvin Carrasqueño, adscrito a la policía del municipio Maracaibo, quien suscribe el acta policial de fecha 17 de julio 2005, en la cual consta la detención del imputado LEONARDO ANTONIO DE LA Hoz. 5) Testimonio del ciudadano DELGADO BELEÑO LUIS GENARO, testigo presencial del hecho imputado. 6) TESTIMONIO DE LA NIÑA Karla Carolina Delgado Barros, victima del presente proceso. 7) Testimonio de la ciudadana LEYDIS EMPERATRIZ LUGO MONTILLA, testigo presencial del hecho. 8) Testimonio de la Ciudadana LEYDY EMPERATRIZ LUGO, testigo presencial del hecho imputado. 9) Testimonio de LENIS MARINA LUGO MONTILLA, testigo presencial del hecho imputado. 10) Testimonio de la ciudadana MARIA DOLORES MONTILLA MORALES. 11) Testimonio de la ciudadana ARELIS BARROS PINTO, progenitora de la victima. Pruebas Documentales:1) Examen Medico Legal practicado por la doctora ANNE PRIMERA, Medico Forense, experto Profesional 1, adscrita al Departamento de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Examen Medico Legal a la niña KARLA CAROLINA DELGADO BARROS. 2).- evaluación psicológica de la Dra. Edilia Tello, en su condición de Psiquiatra y Dra. Alida Zapata, quien practico Evaluación Psicológica y Psiquiatrita a la niña Karla Delgado 3).- Acta policial de fecha 17 de julio 2005, suscrita por funcionarios adscrito a la policia de Maracaibo del Estado Zulia donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la detención del imputado. 4).- Acta de inspección 4968 de fecha 27 de julio 2005, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, por funcionarios adscritos de la policia Regional del Estado Zulia. 5).- Registro de nacimiento de la niña KARLA DELGADO BARROS. 6).- Denuncia de fecha 17 de julio 2005, realizada por el ciudadano DELGADO BELEÑO LUIS GENARO. 7).- Entrevista de fecha 29 e julio rendida por la niña KARLA CAROLINA DELGADO. 8).- Entrevista de fecha 02 de agosto 2005, rendida por la ciudadana LEYDI EMPERATRIZ LUGO. 9).- Entrevista de la ciudadana LEINIS MARINA LUGO.10).- Entrevista de fecha 29 de julio 2005, rendida por la ciudadana MARIA DOLORES MONTILLA. 11).- Entrevista de la ciudadana ARELIS BARRO PINTO. 12).- Acta de presentacion de imputado de fecha 19 de julio 2005. Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir, declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal, Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por los delitos de de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del Articulo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, pruebas ofrecidas que son consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensor y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.
PENA APLICABLE

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA, quien a viva voz admitió los hechos que le imputo el Ministerio Publico, este tribunal pasa a computar la pena aplicable al imputado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el ultimo Aparte del articulo 376 del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando una pena en definitiva a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal.- ASI SE DECIDE





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LEONARDO ANTONIO DE LA HOZ ESPINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.749.142, hijo de ARMANDO DE LA HOZ y de RUBIA ESPINA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el ultimo aparte de Articulo 376 del Código Pena en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña KARLA CAROLINA DELGADO BARROS, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase al tribunal de ejecución a través del Departamento de Alguacilazgo en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil cinco. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA NAVA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho u se registró bajo el N° 029-05.-

LA SECRETARIA,