En el día de hoy, Martes veinticinco (25) de Octubre del dos mil cinco (2.005), siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana YASMIRIS GONZALEZ AMAYA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control a los ciudadanos ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ Y JOSE ANGEL JIMÉNEZ, por cuanto se evidencia de acta que los mismos están incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal vigente en perjuicio de RUBIA ELENA URDANETA URDANETA, ya que según lo manifestado por la victima endecha 24-10-2005cuando eran aproximadamente las dos de la mañana ella se encontraba durmiendo con su concubino y sus hijos, cuando la despiertan seis hombres portando armas de fuego, y apuntándole la cabeza a su nieta de tres años, le gritaban que donde estaban las prendas, manifestándole esta que allí no habían prendas y empezaron a agarrar varios objetos entre los cuales se pueden mencionar tres televisores, dos equipos de sonido, un VCD, un computador, tres teléfonos celulares, su cartera con su documentación personal, incluyendo chequeras, tarjetas de debito, de crédito y un Millón de Bolívares en efectivo, posteriormente se retiran de su casa y cuando eran las ocho de la mañana, llega una unidad de la Policial del Municipio San Francisco, en donde la hoy victima le narra los hechos a los funcionarios de ese Cuerpo Policial y les manifestó saber el paradero de varios ciudadanos que participaron en el robo, guiando a la comisión policial hasta la avenida 49B-1 del barrio 24 de Octubre, y donde la misma identifico a los hoy imputados como unos de los autores del hecho ocurrido en su vivienda, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, es todo” Seguidamente, se llama a los imputados ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ Y JOSE ANGEL JIMÉNEZ, quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a los cuales se les pregunto si tienen defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando los imputados, tener defensor privado que los asista, designando al abogado NESTOR VALECILLO NAVA. Asimismo y presente como se encuentra el abogado NESTOR VALECILLO NAVA, Inpreabogado Nº 66308, con domicilio procesal en: calle 61 avenida 8B, sector Santa Rita, (18 de Octubre) casa N° 8-137, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 7436947, quien expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona hecho por los ciudadanos ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ Y JOSE ANGEL JIMÉNEZ y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente los referidos imputados, son pasados ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijeron ser y llamarse como queda escrito 1). ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.713.837, fecha de nacimiento 30-10-73, Hijo de JOSE ANGEL JIMÉNEZ RANGEL y de ANA FRANCISCA PEREZ PEREZ, residenciado en el BARRIO 24 DE OCTUBRE, SECTOR COLON, CASA N° 49-36, MANIFIESTA NO RECORDAR EL NUMERO DE LA CALLE, AL LADO DEL DEPOSITO DE LICORES DESCONOCE SU NOMBRE, TELÉFONO 7312253. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,69 mts aproximadamente, labios regulares, boca mediana, orejas normales, cejas semi pobladas, cabello negro, ojos marrón oscuro, piel moreno, contextura regular, bigotes escasos, nariz perfilada, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, es todo”. 2. JOSE ANGEL JIMÉNEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, Cedula de Identidad N° V-12.713.836, fecha de nacimiento 30-10-73, hijo de Hijo de JOSE ANGEL JIMÉNEZ RANGEL y de ANA FRANCISCA PEREZ PEREZ, residenciado en el BARRIO 24 DE OCTUBRE, SECTOR COLON, CASA N° 49-36, MANIFIESTA NO RECORDAR EL NUMERO DE LA CALLE, AL LADO DEL DEPOSITO DE LICORES DESCONOCE SU NOMBRE, DIAGONAL A LA FARMACIA LOS CACTUS, TELÉFONO 7312253. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas regulares, cejas semi pobladas, cabello negro corte bajo en la parte delantera y usa cola, ojos marrones oscuros, piel color morena, contextura reglar, nariz perfilada, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de signo y las iniciales AYJ, en el dorso de ambas manos dos cruces, presenta cicatriz pequeña en la frente. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados antes descritos de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ, de la siguiente manera: “Yo venia caminando con mi hermano JOSE ANGEL JIMÉNEZ, el día de ayer 24 de octubre, por los lados de San Rafael, nos agarro Polisur y la gente decía que nosotros éramos, y nosotros no sabemos nada de eso, yo trabajo con desinfectantes y no tengo necesidad de nada de eso, yo vivo en San Cristóbal y llegue fue el viernes, cuando me montaron en la patrulla llegó una señora y un señor y dijo que nosotros éramos, cuando nos llevaron a Polisur nos dijeron que nos habíamos metido a robar en una casa, es todo”. Acto seguido la Representante Fiscal del conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a preguntar al imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, cuando es detenido donde se encontraba exactamente. CONTESTO: Veníamos caminando y cuando veníamos por la esquina de una casa donde venden cervezas fue cuando llegó la patrulla. OTRA: DIGA USTED, conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano NARIO CARLOS LARAZ. CONTESTO: No lo conozco. OTRA: DIGA USTED, como explica que el señor NAIRO manifiesta que ustedes dos irrumpieron en su casa a dormir. CONTESTO: Para allá era que íbamos a tomarnos unas cervecitas. Cesó el interrogatorio. Seguidamente el imputado JOSE ANGEL JIMÉNEZ, expuso: “Mi hermano y yo veníamos caminando abajando por la vía de Bicolor , ya que íbamos para la casa que queda en la esquina donde venden cervezas, eso fue como a las ocho de la mañana ya que veníamos amanecidos ya que estábamos bebiendo, entonces nos agarró Polisur y dijo que nosotros éramos y otras personas también decían eso, entonces los policias nos dijeron que nos estaban implicando en un robo, y ahora cuando leo el expediente me doy cuenta de lo que me acusan, yo no robe a nadie ya que no tengo necesidad porque trabajo en el centro vendiendo ropa, por allí nos conoce todo el mundo como los morochos, nosotros no portamos armas de fuego, es todo”. Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABOG. NESTOR VALECILLO NAVA quien expuso: “Por cuanto mi persona como abogado defensor de los ciudadanos ANDRES Y JOSE JIMÉNEZ, plenamente identificado en actas, son inocentes de las imputaciones fiscal, de que son objeto ya que fueron señalados equivocadamente por la presunta victima quien señala que a uno de los imputados se le consiguió en el bolso koala que se le incauto un pañito marca ovejita con franjas amarillas y figuras de gallo que dice ella le pertenece a su persona y que estaba en su cocina y fue robado por mi defendido, pero quiero manifestar ciudadana Juez que dicho paño es de propiedad de mi defendido ANDRÉS JIMÉNEZ, el cual le fue regalado por su hermano WILLIAM JIMÉNEZ y no es cierto que pertenece a la presunta victima, por lo tanto solicito respetuosamente la Nulidad Absoluta del Acta Policial por existir contradicciones asimismo solicito para mis defendidos la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4°, por cuanto los mismos están sufriendo injusta e ilegítimamente de una privación de libertad que no se justifica, por cuanto los mismos no han cometido el hecho punible que se les imputa y estos tiene que estar cumpliendo con sus jornadas de trabajo, es todo. Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA URDANETA. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son. El acta policial cursante al folio 02 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo especial de patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, donde informan que aproximadamente a las 6:44 de mañana, realizando labores de patrullaje por la avenida 49 con calle 165 del barrio El Silencio, fueron informados por la central de comunicaciones que en la calle 159 con avenida 49D del barrio Rafael Urdaneta hacían espera de una unidad policial, se trasladaron al sitio y se entrevistaron con la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA quien informo que en horas de la madrugada varios ciudadanos se introdujeron en su vivienda sometiéndolos con armas de fuego y los amordazaron y después de varias horas se retiraron del inmueble llevándose varios artefactos eléctricos, manifestando saber el paradero de varias ciudadanos que participaron en el robo, aportando las características fisonómicas y de vestimenta de dos de ellos, trasladándose al lugar en compañía de la denunciante y al llegar a la avenida 49B-1 del mismo barrio, la denunciante señalo a un ciudadano como uno de los que se habia introducido en su vivienda, este ciudadano al notar la presencia policial camino rápidamente y se introdujo en una vivienda, entrevistándose los funcionarios con el ciudadano NARIO CARLOS LARAZ, quien reside en dicha residencia, quien les permitió la entrada a la casa procediendo a restringir al mencionado ciudadano, procediendo a efectuarle revisión corporal, a quien el bolso tipo koala que portaba le fue incautado un paño de tela marca Ovejita, color blanco con dos figuras de gallo, el cual fue señalado por la denunciante como parte de lo que le habían robado, asimismo se acercó un ciudadano con las características aportadas quien igualmente fue señalado por la denunciante como otro de los autores del robo, procediendo al arresto de los dos ciudadanos a los cuales no les incautaron ningún objeto u arma de fuego, quedando identificados como ANDRÉS MANUEL JIMÉNEZ PEREZ y JOSE ANGEL JIMÉNEZ PEREZ. 2.- Acta de denuncia verbal de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA quien manifiesta: “ Que eran como las 2:00 horas de la mañana, cuando se encontraba durmiendo con su concubino ARNOLDO NUÑEZ, cuando los despertaron seis hombres de los cuales cinco tenían armas y uno un cuchillo, quienes apuntaban a su nieta de tres años en la cabeza, luego la amarraron y golpearon a su concubino, preguntándole por las prendas y les contestó que no tenían prendas, luego procedieron a llevarse las cosas y las metían en un carro que estaba en el frente ya que oía el ruido del motor, durando como dos horas y media y luego se fueron, procediendo su hija a llamar a Polisur, dirigiéndose al sitio donde podían encontrarse los autores del robo, llegando a una casa donde los funcionarios pidieron permiso al dueño de la casa y les permitió el acceso, saliendo de dicha casa un sujeto al que reconoció como uno de los que se metió en su casa y además el mismo tenia un pañito de su propiedad en el koala, al rato llego otra persona a la que reconoció como otro de los que se introdujeron a su residencia, quedando detenidos los mismos.- Declaración del ciudadano NAIRO CARLOS LARA .- Declaración de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN LARAZ. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga razón de la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado toda vez que es un delito que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad, aunado a que no se encuentra demostrado en actas el arraigo de los imputados en el país, en consecuencia llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANDRES MANUEL JIMÉNEZ PEREZ y JOSE ANGEL JIMÉNEZ PEREZ. En relación a la Nulidad Absoluta del Acta Policial por existir contradicciones o en defecto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, en razón de que no existe tal contradicción que alega la defensa en el acta policial , existiendo si contradicción en lo manifestado por los imputados quienes refieren haber sido detenido en la vía por los funcionarios policiales y lo manifestado por los ciudadanos NAIRO CARLOS LARAZ Y MILEXIS DEL CARMEN LARAZ quienes son contestes al afirmar que los imputados son detenidos en la casa de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN LARA y no en la vía , y en cuanto a que no es encontrado ninguno de los objetos robado en poder de los imputados lo mismo se explica por que fueron seis las personas que perpetraron el robo, aunado a que el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANDRES MANUEL JIMÉNEZ PEREZ y JOSE ANGEL JIMÉNEZ PEREZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana RUBIA ELENA URDANETA , todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 6:45 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N° 1531-05, y se oficio bajo el N° 2022-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-