Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana LUISA BETSABE SANCHEZ NORIEGA, en su cualidad de propietaria del vehículo PLACA N° 1AC-112, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV315379, SERIAL DEL MOTOR N° ABV315379, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN AÑO 1.981, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, éste Juzgado para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas, observa esta juzgadora que el vehículo aquí solicitado fue recuperado por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante en fecha 09 de Mayo de 2.005, aproximadamente a las 11:30 de la noche en las adyacencias del estadio de Enerven diagonal al barrio las trinitarias, constatando que el mismo se encontraba solicitado por robo con fecha 07-05-05, asimismo corre inserto al folio (18) oficio N° 14964 oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en donde informan que al ser consultado por el sistema integrado de Información policial dicho vehículo el mismo no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha y por el Sistema Enlace Setra no se encuentra registrado, corre inserto al folio (19) de la presente causa oficio N° 7475 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación Zulia donde remiten acta policial en donde dejan constancia la recuperación del vehículo con las siguientes características PLACA N° 1AC-112, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV315379, SERIAL DEL MOTOR N° ABV315379, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN AÑO 1.981, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR encontrándose el mismo parcialmente desvalijado, igualmente corre inserto al folio veintisiete (27) experticia de reconocimiento efectuada por expertos Reconocedores del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Delegación , donde determinan lo siguiente ….1.)..El serial de la carrocería se encuentra ORIGINAL….2.) El serial del motor es ….ORIGINAL, corre inserto a los folios (33) al (36) experticia al documento N° 23194493, donde dejan constancia lo siguiente: “que se solicito información al 171 de la Gobernación del Zulia, donde manifiesta la operadora de servicio que el mencionado vehículo se encuentra solicitado con fecha 07-07-05 por el delito de robo y su denunciante es la ciudadana Luisa Manches, corre inserto a los folios (37) y (38) donde la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico niega la entrega material del bien en cuestión por cuanto el serial del motor difiere del que se lee en el respectivo certificado de registro de Vehículos N° 23194493, corre inserto a los folios (47) y (48) copia simple del documento de compra venta inserto bajo el N° 78, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Novena de Maracaibo en donde el ciudadano Jesús Roberto Correa en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Correa Motors, C.A.” quien es la persona que aparece como propietario en el certificado de vehículo, vende el vehículo al ciudadano Hugo Sánchez y corre inserto al folio tres (03) copia simple del documento de compra venta inserto bajo el N° 25, tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Quinta de Maracaibo en donde el ciudadano Hugo Enrique Sánchez vende el vehículo en cuestión a la solicitante ciudadana Luisa Betsabe Sánchez Noriega. Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto de las experticias realizadas pudo constatarse que el serial del motor difiere del que se lee en el respectivo certificado de registro de Vehículos bajo N° 23194493, en razón de que el mismo le fue hurtado a la ciudadana LUISA SANCHEZ NORIEGA, asimismo se deja constancia como se dijo anteriormente de que el vehículo presenta el Serial de carrocería en estado Original, y del motor en estado original y de las experticias realizadas pudo constatarse que el serial del motor difiere del que se lee en el respectivo certificado de registro de Vehículos bajo N° 23194493, no es menos cierto que el vehículo fue robado la cual explica la adulteración en el motor no obstante el serial de carrocería es original lo cual permite la identificación del vehículo aunado a que el articulo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre el cual establece que se considerará como propietario a quién figure en el Registro nacional de Vehículo como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio, y el certificado de vehículo corresponde al presente vehículo Registra a nombre de Correa Motors es quien vende al ciudadano Hugo Sánchez quien a su vez vende a la solicitante Luisa Sánchez, y aun cuando el oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas informa que no registra ante el Setra del acta de investigación que riela al folio 23 se evidencia que por el Sistema de Enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Setra se encuentra registrado a nombre de Correa Motors adminiculando a que el folio 34 al 36 corre inserta experticia realizada al certificado de registro la cual concluye que es original, y no encontrándose solicitado por otra persona, ni organismo alguno esta juzgadora considera ajustado a derecho la entrega en Calidad de Deposito del vehículo solicitado, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la mencionada ciudadana con la presentación de dicho vehículo cada treinta (30) días por ante este Tribunal y 2).- Prohibición de enajenar, gravar o traspasar el vehículo - Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo PLACA N° 1AC-112, SERIAL DE CARROCERIA 1T69ABV315379, SERIAL DEL MOTOR N° ABV315379, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN AÑO 1.981, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, a la ciudadana LUISA SANCHEZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.305.029, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,. Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
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