REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 028-05
CAUSA No. 3C-943-05


JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: JHOSELIN SALAZAR



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO:
JUNIOR JOSE PALMA MONTILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V-18.283.094, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-83, de profesión u oficio obrero, hijo de FREDDY JOSE PALMA y de MARIA ROSARIO MONTILLA, residenciado en: Barrio Dia de Las Madres, calle 95H, casa Nº 24-110, Municipio Maracaibo, Estado Zulia
DEFENSA: Abogado YASMELY ALICIA FERNANDEZ, Defensora Publica Quincuagésima Primera Penal Ordinario e Indígena de la unidad Autónoma de la Defensa Publica del Estado Zulia.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
VICTIMA: GERARDO ORTIZ CAVIEDEZ, JUAN GERARDO MEDINA Y EVA MARGOTA BONILLA Y EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSACIÓN: Autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del reformado Código Penal Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano.-


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 03 de agosto del 2005, siendo aproximadamente la dos de la tarde (2:00 pm), el ciudadano GERARDO ORTIZ CAVIEDEZ , conducía una unidad de transporte publico de la ruta 9 recogiendo pasajeros en el centro de la ciudad en compañía del colector ciudadano JUAN GERARDO MEDINA, cuando a la altura del sector las Playitas ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo abordaron la unidad de transporte publico dos sujetos en calidad de pasajeros , unos de los cuales se sentó en los asientos traseros del transporte mientras que el otro se sentó en el asiento ubicado detrás del conductor, prosiguiendo el conductor su ruta ordinaria , y cuando se desplazaba a la altura del sector la Matancera ubicado en las inmediaciones de Circunvalación 2 de la ciudad de Maracaibo, el sujeto que estaba sentado en la parte posterior se levanto y saco un arma de fuego y bajo amenaza sometió al conductor de la unidad , a quien le indico que siguiera conduciendo por su vía al mismo tiempo que amenazaba al resto de los Usuarios , señalando que se trataba de un atraco, el otro sujeto se levanto y se acerco a la parte delantera del Microbús y desprendio del tablero del mismo el radio reproductor, despojo al colector del dinero efectivo que portaba producto del pasaje colectado y despojaron a una señora que tambien era usuario del transporte publico de un radio reproductor portátil , luego de lo cual varios sujetos emprendieron veloz huida descendiendo rápidamente del Microbús , inmediatamente el colector descendió de la unidad y persiguió a los mencionados sujetos , tratando de darles alcance por el sitio del suceso se encontraba realizando labores de patrullaje ordinario los funcionarios EDUARDO SILVA Y JORGE SILVA, a bordo de la unidad Motos Nº M-069, del Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia , quienes fueron interceptados por el ciudadano JUAN GERARDO MEDINA , quien les narro lo ocurrido y describió a los dos ciudadanos , en virtud de lo cual los funcionarios procedieron hacer un recorrido por el sector cuando en la calle 106 del mismo barrio observaron a dos sujetos con las mismas características denunciadas aportadas por el denunciante , y los mismos al notar la presencia policial optaron por emprender la carrera, los funcionarios actuantes iniciaron su persecución y lograron la captura de los dos sujetos, a pocos metros del lugar donde fueron detenido, uno de os sujetos lanzo al pavimento un radio reproductor y un radio portátil, descargándose de los objetos robados, y el otro portaba en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver sin marca ni seriales visibles contentivo de tres cartuchos calibre 38 MM, , quedando , procediendo a la detención de los mismos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JUNIOR JOSE PALMA MONTILLA, quien portaba el arma de fuego y el ciudadano ALBIN DARIO FERNANDEZ MONTIEL, quien es adolescente, por lo que se declino la competencia en relación al mismo a un Juzgado de Control con competencia en materia de Adoslecente

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de octubre del 2005, día y hora fijada para la celebración de la audiencia , una vez iniciada la misma, procedió el Fiscal Auxiliar Primero , abogado CARLOS GUTIÉRREZ PEREZ, a formular en forma oral Acusación en contra del imputado JUNIOR JOSE PALMA MONTILLA , como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 ambos del reformado Código Penal , ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público las siguientes testimoniales: 1) Declaración de los oficiales EDUARDO SILVA Y JORGE SILVA, adscrito al Departamento policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento donde fueron detenidos los imputados. 2) Declaración de los funcionarios sub.-isnpecrtor YENFRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos de la policía Regional del Estado Zulia quienes practicaron l experticias de los objetos recuperados. 3).- Declaración de los funcionarios Hernando Flores y Edixon Quintero, adscritos a la División de investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, quienes practicaron la experticia del arma de fuego incautada en posesión del imputado de autos.4).- Declaración del ciudadano JUAN GERARDO MEDIDA SILVA, victima de la presente causa,59.- Declaración del ciudadano GERARDO ORTIZ CAVIEDEZ. Victima de la presente causa.6).- Declaración de la ciudadana EVA BONILLA DE POSADA, victima de la presente causa. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1).- Acta policial de fecha 03 de agosto 2005, suscrita por los funcionarios EDUARDO SILVA Y JORGE SILVA ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionada con al relación de los imputados.2).-Experticia de reconocimiento realizada a los objetos recuperados. 3).- Experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego incautada al imputado. Una vez que el tribunal escucho los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado JUNIOR JPSE PALMA MONTILLA, DEL PRECEPTO COSNTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTICULO 49 Ordinal 5º de la constitución vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informo sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la admisión de los hechos, prevista en el articulo 376 ejusdem.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente los acusado JUNIOR JPSE PALMA MONTILLA, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la acusación del Ministerio Publico; previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 46 ordinal 5º de nuestra carta magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento. Libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal admitir los hechos que le fueron imputados en la acusación por el ministerio publico y piden la aplicaron de la pena correspondiente de acuerdo a la previsto en el articulo 376 Ejusdem. Razón por la cual el tribunal explica a los imputados el significado del procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando los imputados estar de acuerdo con al defensa y ratifican su volunta de admitir los hechos, por cuanto entendían las transcendencias del acto. Ahora bien, el tribunal observa que la acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado JUNIOR JOSE PALMA MONTILLA, por lo que admitió totalmente la acusación interpuesta, de conformidad con el articulo 330 Ordinal 2º del Código Procesal Penal, así como los medio de pruebas ofrecidos por el ministerio publico, por ser útiles y pertinentes imputado ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran cono pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del acusado y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente, Y así se Decide.


PENA APLICABLE

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIONDE LOS HECHOS, realizado pro el imputado JUNIOR JOSE PALMA MONTILLA, quien a viva voz admitió los hechos que le imputo el Ministerio Publico, este tribunal pasa a computar la pena aplicable al imputado JUNIOR JOSE PALMA MONTILLA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por al articulo 458 del código penal, el cual establece una pena de DIEZ(10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRESION, siendo su ternito medio conforme al articulo 37 del código Penal de TRECE(13) AÑOS Y SEIS(06) MESES, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de dicho acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se procedió a rebajar TRES(03) AÑOS Y SEIS(6) MESES, quedando en definitiva una pena aplicar de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, en acatamiento a lo establecido en la segunda parte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo a aquella que establece la ley para el delito correspondiente y en el presente delito el limite mínimo de DIEZ(10) AÑOS. ASI SE DECIDE.








DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JUNIOR JOSE PALMA MOMTILLA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad No V-18.283.094, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA