REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS No. 026 -05.

CAUSA No. 3C-940-05

JUEZ: RUBIS GOMEZ VIVAS.
SECRETARIA: PATRICIA NAVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


IMPUTADO: YEAN CARLOS JOSÉ PINEDA, Venezolano, natural de Maracaibo, sin cedula de la Cédula de Identidad , de 19 años de edad, manifiesta desconocer cuando nació, hijo de JOSÉ MORALES PINEDA y de ELINA ROSA HERNANDEZ, residenciado el Barrio La Paz, Manzana Cinco, casa sin numero, Maracaibo , Estado Zulia .
DEFENSA PUBLICA N° 8°: ABG. NANCY ACOSTA.
FISCAL: ABOG. MARIA LOURDES PARRA Y KHARINA HERNANDEZ, fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
VICTIMA: El Estado venezolano.
ACUSACIÓN: Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en Concordancia con el articulo 3 del Ley Sobre Arma y explosivos en relación con el articulo 1 Ejusdem .


HECHOS OBJETO DEL PROCESO


En fecha 03 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche , el funcionario DARWIN PIÑA, adscrito a l Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia, de la policía Regional del Estado Zulia , en el momento cuando se encontraba de servicio en las adyacencias del Uní centro “Las Pulgas”, ubicado en la venida Libertador, Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, desplazándose sin unidad de patrullaje a la altura de la mencionada avenida Libertador fue interceptado por el conductor de un vehiculo por puesto que pasaba por dicha avenida , quien no quiso identificarse por temor a represalias , y le narro que a unos escasos metros habían descendido de su vehiculo unos ciudadanos y a uno de ellos le vio un artefacto explosivo “ de los conocidos como granada , indicándole la características fisonómicas del sujeto ,indicándole la dirección que tomo el mencionado ciudadano , solicitando el funcionario apoyo policial acudiendo al llamado el Oficial JOSE ACUÑA, procediendo los dos ciudadanos hacer el recorrido hasta llegar al centro comercial la redoma, lugar en el cual avistaron al ciudadano descrito por el denunciante, dándole la voz de alto asumiendo el ciudadano una aptitud nerviosa tratando de emprender veloz huida no lográndolo por la oportuna intervención de los funcionarios , quienes lo instaron a mostrar los objetos que tenia adherido a su cuerpo lo cual no acato, procediendo los funcionarios a realizar la revisión corporal ,indicándole que sacara la mano izquierda de su pantalón tipo Short incautándole en su poder un artefacto explosivo, granada, de material sintético de color azul ,con cinta plástica transparente y amarilla con su respectiva espoleta de seguridad con las siglas -1HMS99, la cual sacaron del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo Short que vestía para el momento de ser detenido ,por lo que procedieron realizar la detención del ciudadano quien quedo identificado como YEAN CARLOS JOSE PINEDA.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de Octubre del presente año, el día y hora fijado, una vez iniciada la misma, procedió Fiscal Auxiliar 2 del Ministerio Público, Abogad KHARINA HERNANDEZ , a formular en forma oral Acusación en contra del imputado YEAN CARLOS JOSE PINEDA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en Concordancia con el Articulo 3 del Ley Sobre Arma y explosivos en relación con el articulo 1 Ejusdem . Solicitando sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Por lo que ofrece como medios de prueba para el juicio oral y público por los mencionados delitos las siguientes Testimoniales: ) Testimonio de los funcionarios DARWIN PIÑA Y JOSE ACUÑA, adscritos al Departamento Policial Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia ,quienes realizaron el procedimiento en el que se detuvo al ciudadano YEAN CARLOS JOSE PINEDA .2) Testimonio de los funcionarios expertos inspectores ADELIS GONZALEZ Y GERARDO BLOCDOONN, adscritos a la sección de Explosivos Región 3 Occidente Dirección general de los servicios de inteligencia y Prevención y Dirección de acción inmediata, quienes realizaron experticia legal de reconocimiento al explosivo (Granada). 3) Testimonio de los inspectores JOSE GREGORIO BENITEZ Y EDWIN ANTONIO SEMECO, adscritos a la base de apoyo de inteligencia Nº 301, Sección de Investigaciones de la Dirección general de los servicios de inteligencia y Prevención y Dirección DISIP, quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. 4) Testimonio de la ciudadana WALEPUSHANA AVILA, testigo presencial de la detención y del porte de la granada. 5) Testimonio de la ciudadana ANGELA MORALES testigo presencial de la detención y del porte de la granada. Las siguientes Pruebas Documentales: Acta policial de fecha 10 de marzo 2005, suscrita por funcionarios adscritos de la policía Regional del Estado Zulia. contentiva del procedimiento donde se practico la detención del imputado. 2) Experticia legal de reconocimiento Nº 0401-05 de fecha 06 de abril 2005,practicada por los funcionarios adscritos al la Policía Regional del Estado Zulia al arma de guerra incautada al imputado. . 3) Acta Policial de fecha 31 de agosto 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la base de apoyo de inteligencia Nº 301, Sección de Investigaciones de la Dirección general de los servicios de inteligencia y Prevención y Dirección DISIP . Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer al imputado YEAN CARLOS JOSE PINEDA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando el imputado asistido de su defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente, el imputado YEAN CARLOS JOSE PINEDA ,en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal, Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica al Imputado el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra del Imputado YEAN CARLOS JOSE PINEDA , por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta en contra del referido imputado por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal en Concordancia con el Articulo 3 del Ley Sobre Arma y explosivos en relación con el Articulo 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, pruebas ofrecidas que son consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte del imputado y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud de que el imputado Admitió los Hechos, asistido de su Defensor y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente. Y Así se Decide.

PENA APLICABLE

Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento
por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el imputado YEAN CARLOS PINEDA, quien admitió a viva voz los hechos imputados por el Ministerio Público, este tribunal pasa a computar la pena aplicable al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, el cual establece una pena comprendida de CINCO A OCHO AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de SEIS AÑOS Y SEIS MESES , conforme al artículo 37 del Código penal, y una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa que el imputado es un infractor primario ya que no posee antecedentes penales es procedente aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4ª del Código Penal, por lo que se toma como limite para la aplicación de la pena el limite inferior de CINCO AÑOS , rebajada esta en la mitad (1/2), que es DOS AÑOS SEIS MESES , quedando una pena en definitiva a aplicar de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado YEAN CARLOS PINEDA, Venezolano, natural de Maracaibo, sin Cédula de Identidad , de 19 años de edad, manifiesta desconocer cuando nació , hijo de JOSÉ MORALES PINEDA y de ELINA ROSA HERNANDEZ, residenciado el Barrio La Paz, Manzana Cinco, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS MESES DE PRISION , mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciocho (19) Días del mes de Octubre de 2005. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

LA SECRETARIA

ABOG. JHOSELIN SALAZAR

En la misma fecha se publico el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registro bajo el Nº026-05

LA SECRETARIA