En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de Octubre de 2.005 siendo las doce del mediodía (12:00), compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. HAIDAIRY MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal al ciudadano JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, por cuanto en fecha 17 de Octubre del presente año en momento de que la ciudadana Yismary Albornoz le solicita que le cancelara de lo que se había llevado el día domingo manifestándole este que no se había llevado nada, lo que el mismo agarro un (peso) y le dio por la cabeza produciendo un Traumatismo craneal por lo que en el lugar se apersonaron funcionarios de la Policía Regional del departamento Chiquinquirá logrando la detención del ciudadano JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO por todo lo anteriormente expuestos y tal como consta en las actas policiales y la denuncia interpuesta por la victima solicito a este Tribunal le sea decretado Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso el mismo en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ y se le acuerde el procedimiento ordinario, es todo,” Seguidamente, se llamó al imputado JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo tener defensor privado que lo asista, designando a las abogadas YESSICA PARRA inpreabogado N° 114.147 con domicilio procesal en la Pomona calle 103 N° 103C-56 teléfono 0414-1655147, y ANA GARCIA inpreabogado N° 111.559, con domicilio procesal en Vía a tule calle 10 Urbanización los Compatriotas casa N° 27-26 teléfono 0414-6510345, quienes estando presentes en la sala de este Tribunal expusieron:” Asumimos las defensas del imputado JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, y juramos cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el imputado JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Caja Seca Estado Zulia, de 36 años de edad, de fecha de nacimiento 19-02-69, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 9.793.368, hijo de José Estevan Mendoza Araujo Maria Ramona Mendoza Araujo, residenciado en el BARRIO ARISMENDI CALLE 98 CASA 98 FRENTE A REGINA Gas por la Estación de Servicio el Batacazo, teléfonos: 02617320686 (Tía) 04163660006 (esposa Suyin Parra) Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.70 aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cejas pobladas, cabello liso con canas, ojos marrones, piel trigueña, contextura delgada, bigotes rasurados, nariz grande. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, de la siguiente manera: “Bueno yo estoy trabajando el lunes como a las 9:00 de la mañana tenia todo mi negocio acomodado que lo tengo en la redoma ella llego me boto todos los sapotes y luego boto todos los melones, tomates, mejor dicho me boto todas las frutas y después pa terminar bajo el peso y lo estrello en el suelo y con las misma vino agarro el peso lo estrello en el piso sin soltarlo y como lo tenia garrado por la cadena se le regresa y los vidrios saltaron pero yo no nunca la golpee lo que pasa es que tenemos problemas personales y ella es muy problemática, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa, quien expone: “La defensa Medida Cautelar Sustitutiva contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° en vista de lo expuesto por la ciudadana victima en su declaración, ella dice que la golpearon con un objeto (peso) y en el recipe medico dice que fue con una botella, hay una contradicción en ambas declaraciones por tal motivo solicito la Medida, es todo, Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delitos de Lesiones Intencionales previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: EL ACTA POLICIAL inserta al folio dos (02) de la presente causa suscrita por el funcionario LEONARDO ROJAS, adscrito a la Policía Regional Departamento Policial Chiquinquirá. Donde dejan constancia de lo siguiente. “Siendo las 9:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la estación de Policía San Felipe II, en momentos que realizaba un recorrido por las instalaciones del centro comercial la redoma, en compañía del oficial Héctor Colina, cuando fuimos abordados por la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ, la misma manifestó que el ciudadano JOSE MENDOZA le propino unos golpes con un peso o balanza produciéndole en la cabeza un traumatismo craneal la cual le origino cefalea intensa.-- Denuncia de la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ, quien expuso: “ El día de hoy como a las 9:15 horas de la mañana, en momentos en que llegue al puesto del ciudadano JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, le solicite que me hiciera entrega de loa que se había llevado el domingo en horas de la noche de mi puesto donde vendo cuadernos y verduras, ubicado frente a la panadería la Única, en el centro comercial la Redoma, respondiéndome que el no se había llevado nada y que no me iba a pagar nada, amenazándome con traerme a sus hermanas, en ese momento tome el peso como pago de lo que me adeuda y con el mismo peso me golpeo en la cabeza, produciéndome un traumatismo craneal con el vidrio que tenia el peso, en el momento del forcejeo le tumbe las frutas que el venida (sapotes), en ese entonces fue cuando el ciudadano ARMANDO RAMON ASCANIO mi esposo le reclamo que me hiciera entrega de lo que me tenia inmediatamente se produjo la riña entre ambos sujetos. En consecuencia esta Juzgadora considera que la privación sustitutiva de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa solicitada por la defensa, toda vez que no resulta acreditado el peligro de fuga y en acatamiento del principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días, no salir del territorio de la Republica y a no acercase a la victima. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSE RUBEN MENDOZA ARAUJO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° , 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana YISMARY COROMOTO ALBORNOZ. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.962-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1.473-05. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.