En el día de hoy, Lunes diez (10) de Octubre del 2005, siendo las 12:00 del mediodía, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Dr. CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, a quien el día Sábado 08 de Octubre de 2.005 a las 7:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje ordinario a pie en el Estadio José Encarnación por la comisión Policial del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo cuando observaron a dos ciudadanos que le hacían señas a los funcionarios policiales que se acercaran a ellos ya que tenían restringidos a dos ciudadanos al entrevistarse con ellos estos le manifestaron que minutos antes de salir del referido estadio lo había despojado de su teléfono celular marca motorota, modelo V810, el cual lo poseía en su cintura, inmediatamente se le solicito a ambos ciudadanos restringidos la exhibición voluntaria de los objetos y pertenencias que portaban entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo ya que se presumía que ocultaran algún objeto relacionado con un hecho punible, no encontrando algún objeto sin embargo sin lograr la ubicación del mencionado celular, por todo lo antes expuesto y en vista de que el ciudadano ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, se encuentra presuntamente incurso en el delito de Robo en figura de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Hilwon Enrique Torres es que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente investigación por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el mismo que no tiene Defensor Privado, este Tribunal previa llamada hecha a la Unidad de defensoria le designa de oficio a la abogada LUIS BRICEÑO defensor publico N° 01 adscrito a la Unidad de defensoria del Circuito Judicial quien expuso:” Acepto la Designación de Defensor del ciudadano ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, Venezolano, Natural de Ureña estado Táchira, de 36 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 11.016.053, fecha de nacimiento 03-02-69, Hijo de Luis Cuellar (d) y Gladis de (v) de Cuellar, Residenciado en BARRIO BUENA VISTA AVENIDA 53 CON CALLE 94 N° 94-30 BAJANDO MC DONALD CIRCUNVALACIÓN N° 02 teléfono 7870123. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,68 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas medianas, cabello liso color castaño oscuro, ojos color marrones, piel color trigueña, cara delgada, contextura fuerte, bigote no tiene, nariz grande, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, expuso: “Resulta que yo vendo pañitos y fui a trabajar en el estadio cuando termino el juego yo fui bajando como ya se había terminado el juego pasamos la puerta para salir me paro en la esquina a venderle un pañito a un señor que el niño estaba vomitando, entonces yo me disponía para irme a mi casa y venia un policía municipal entonces supuestamente el señor que yo le robe el teléfono me agarra y llama al policía y le dice este fue el que me robo el celular, vengo y le digo yo a el que cual celular y el me dice el que me robaste y volví a repetir cual celular entonces el policía me dice la mano contra la pared y me revisa no me consigue ningún celular, bueno y le digo cual celular y vienen el policía y me revisa los pañitos y no consigue nada entonces yo le dije yo no robe ningún celular y el señor me dijo a quien se lo pasaste yo no robe nada el policía le dije a l señor yo lo voy a detener y tu tienes que ir a poner la denuncia de ahí me enviaron al reten, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Vista en actas según la declaración de mi defendido y según el acta policial no existe fundados elementos de convicción para que el Ministerio Publico le haya imputado el delito de Robo en figura de arrebaton ya que mi defendido fue victima de su buena fe cuando mi defendido transitaba bajando con una aglomeración de personas laborando vendiendo pañitos como lo expreso en su declaración cuando una persona o cuando la supuesta victima lo --señala y le dice tu me robaste el celular de inmediato el funcionario policial lo detiene y inmediatamente le hace una revisión corporal no encontrándole nada, no contento el funcionario policial procede a llevárselo detenido es por lo que esta defensa estima que estamos en presencia en la simulación de un hecho punible por parte del funcionario policial y por parte de la victima con el propósito del primero subir su alto índice de detenciones policiales y procedimiento levantados y el segundo identificado en actas buscar un culpable y así poder llenar su ego de frustración por estas razones expuestas solicito a este Tribunal de control Libertad plena para mi defendido en virtud de que no se llenan los extremos establecidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de Robo en figura de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Hilwon Enrique Torres. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, es autor o participe del delito de Robo en figura de arrebaton imputado por el Ministerio Público como lo es: - El Acta Policial, levantada por el funcionario Henry González Oficial O.P.D.M N° 0726 adscrito a la Policial del Municipio Maracaibo, en la cual consta: “Siendo las 7:40 horas de la noche del día Sábado 08 de Octubre de 2.005 realizando labores de patrullaje ordinario a pie en el Estadio José Encarnación por la comisión Policial del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo cuando observaron a dos ciudadanos que le hacían señas a los funcionarios policiales que se acercaran a ellos ya que tenían restringidos a dos ciudadanos al entrevistarse con ellos estos le manifestaron que minutos antes de salir del referido estadio lo había despojado de su teléfono celular marca motorota, modelo V810, el cual lo poseía en su cintura, inmediatamente se le solicito a ambos ciudadanos restringidos la exhibición voluntaria de los objetos y pertenencias que portaban entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo ya que se presumía que ocultaran algún objeto relacionado con un hecho punible, no encontrando algún objeto sin embargo sin lograr la ubicación del mencionado celular.- Denuncia verbal efectuada por el ciudadano HILWON ENRIQUE TORRES MARTINEZ el cual expuso: “El día de hoy sábado 08-10-2005, como a las 7:30 horas de la noche, me encontraba en el polideportivo de Maracaibo, exactamente en una de las salida del estadio Pachencho Romero, en ese momento sentí que alguien me despojaba de mi telefono celular marca motorota modelo V-810 que tenia en la cintura en ese momento pude ver al sujeto que es de contextura doble, en ese momento no lo pude detener porque había mucha gente saliendo del estadio, pero cuando logre salir pude ver al sujeto nuevamente y este estaba en compañía de otro sujeto, cuando me vio quiso escapar pero yo Salí corriendo y lo detuve. En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, en acatamiento del principio de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones 1) Presentarse ante este Tribunal cada 30 días. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal. En relación a la libertad Inmediata solicitada por la defensa se Declara sin lugar dicha solicitud en razón de encontrarse el proceso en la fase investigativa debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, no pudiendo pretender la defensa que en el lapso de 48 horas que tiene el ministerio Publico para presentar al imputado frente al Juez presente todos los elementos de convicción en contra del mismo, menos aun cuando el imputado presenta cinco entradas al Centro de arresto preventivos el Marite, por el mismo delito, y si bien es cierto que no le es encontrado el objeto hurtado al momento de la detención es conocido por todos que es el modo operando que utilizan las personas que realizan este tipo de delito es decir que una vez arrebatado el objeto es pasado a otra persona a fin de procurarse la impunidad del hecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta al imputado ALY ALBERTO CUELLAR VEGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo en figura de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Hilwon Enrique Torres. Se decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1.893-05. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 1.397-05. Se ordena la remisión de la presente actuaciones a la Fiscalia en mención en su oportunidad lega correspondiente. Concluyó el acto siendo las 2:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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