REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Octubre de 2005
195° Y 146°
Resolución Nro 1585-05.- Causa Nro. 2C-S-145-05
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana YOHEBEY LORENA FERRER HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.971.218, debidamente asistido en este acto por el Abog. FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.682; en el cual requiere la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: PLACA: 512-570-Z, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOBUS, MODELO MINIMETRO, TIPO MINIBUS, AÑO 1987, COLOR VERDE MENTA CON FRANJAS DECORATIVAS, USO ALQUILER POR PUESTO, SERIAL DE CARROCERIA CP23THV211488, SERIAL DEL MOTOR THV211488; este Tribunal para Decidir observa:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 22/08/05, fue interpuesta solicitud de entrega del vehículo por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en virtud del sistema de distribución le tocó conocer a este Juzgado sobre la misma, siendo recibidas por este despacho en fecha 29/08/05; una vez asignada la numeración correspondiente se libró oficio Nro. 1858-05, de fecha 16/09/05, dirigida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que remitiera las actuaciones relacionadas con el vehículo PLACA: 512-570-Z, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOBUS, MODELO MINIMETRO, TIPO MINIBUS, AÑO 1987, COLOR VERDE MENTA CON FRANJAS DECORATIVAS, USO ALQUILER POR PUESTO, SERIAL DE CARROCEIRA CP23THV211488, SERIAL DEL MOTOR THV211488; siendo estas remitidas en fecha 27/09/05 las cuales fueron recibidas por este tribunal en fecha 28/09/05, constante de Cuarenta (40) folios útiles. Ahora bien del contenido de las actuaciones que fueron remitidas por el Fiscal del Ministerio Público, se observa al folio (29) de la presente causa por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 25 de Junio de 2005, en la cual se deja constancia de los resultados arrojados por dicha experticia: Presenta Desincorporación de la chapa identificadora del serial de carrocería.- Motor Serial V1216ZAH-19S417058, en estado Original.- Presenta el Serial del Chasis signada con la cifra alfanumérica: CP23THV211488, en estado originales en cuanto a dígitos, (troqueles) y sistema de impresión ya que es el utilizado por la empresa fabricante para determinar e individualizar la originalidad.-
Asimismo se observa en las observaciones Registro de Improntas, que el mismo presenta la chapa de Carrocería es original. En este mismo orden de ideas, en fecha 16 de Septiembre de 2005, este Tribunal ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, oficiándose según N° 1859-05, a los fines de que informe a este tribunal a nombre de quien registra el referido vehículo, y a través de su enlace SETRA, e indique si el mismo se encuentra solicitado, y en fecha 13/10/05 se recibió oficio emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual informa que el vehículo en cuestión registra Recuperado Sin Entrega, por el expediente H-103-098, de fecha 18/07/05, de fecha 18/07/05, por ese despacho y de igual manera registra a nombre de RODRIGUEZ SCADELL MILAGROS, C.I: V-5.715.257.-
Ahora bien, se observa de la cadena documental presentada por la solicitante, Copia Certificada donde el ciudadano ANGEL ENRIQUE ROO VILCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.873.746, da en venta pura y simple el vehículo in comento a la ciudadana MARIANELA DEL VALE GARCIA PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.256.027, debidamente autenticado por ante la notaria Publica Novena de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el Nº 01 tomo 48, de fecha 09/07/1997, asimismo se observa Documento de Compra venta, donde la ciudadana MARIANELA DEL VALE GARCIA PASTRAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.256.027, da en venta pura y simple a la ciudadana MILA ROSA REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.768, debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. De igual forma se observa, documento de compra venta donde la ciudadana MILA ROSA REYES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.757.768, da en venta pura y simple a la ciudadana YOHEBET LERENA FERRER HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.791.218, debidamente autenticado por ante la notaria Novena, quedando anotado bajo el Nº 73 del tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo es de destacar que en el oficio emanado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se observa que el vehículo en cuestión registra a nombre de MILAGRO RODRIGUEZ SCANDELL, C.I.V-5.715.257, Observándose del documento de Registro de Vehículo, que la ciudadana MILAGRO COROMOTO DE GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.715.257, vende el vehículo al ciudadano ANGEL ENRIQUE ROO VILCHEZ; demostrando la ciudadana YOHEBET LORENA FERRER HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.971.218, la propiedad del referido vehículo; Además corre inserto en el folio Ocho (08) oficio No. 24-F3-4791-05 de fecha 22 de Septiembre de 2005, proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, del cual se desprende y se hace mención expresa que el vehículo “no es imprescindible para la investigación” seguida por la mencionada Fiscalia, y en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados que no son indispensables para la investigación, por lo que se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, aunado al hecho que no guarden interés para un futuro proceso.
Pues bien, es oportuno hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la cual es del tenor:
“En atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondientes………”
De lo antes expuesto, se desprende que los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a los derechos del criterio racional.
Siguiendo en este orden de ideas, el articulo 548 del Código Civil señala que:
“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.En consecuencia considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la ENTREGA PLENA, de vehículo supra identificado al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
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