REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Octubre de 2005
195° y 146°
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCIONNo.-621-05 CAUSA 1E-746-04.-
En el día de hoy, miércoles Cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la fecha fijada por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Despacho la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, la Secretaria (S) Abg LUCY BLANCO, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Publico Abog SE ODMITE 545 L.O.P.N.Ael ADOLESCENTE SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, conjuntamente con su representante legal ciudadano SE ODMITE 545 L.O.P.N.A. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 79-04 de fecha 23-10-2004, impuso al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 09- de Diciembre -2004, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de Dos (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por el Juzgado Primero de Control de esta misma sección, por lo cual la misma deberá ser cumplida hasta el día VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE (2007). Seguidamente el Tribunal impone al adolescente de auto, de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar SE ODMITE 545 L.O.P.N.A. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública (e) Abog. SE ODMITE 545 L.O.P.N.A quien expone: Por cuanto de informe evolutivo contenido en oficio N 470de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005, emana del ease cañada II, del diagnostico integrado expresado en el mismo se indica que es notorio su deseo genuino de ajustar su estilo de vida, y de acoplarse a las normas sociales, logrando mantener aptitudes reflexivas de su comportamiento; y por cuanto de lo allí indicado se obtiene el conocimiento de que en ocasiones se desanima, considera este defensor menester invocar por ante este Juzgado de Ejecución lo consagrado en el articulo 9 del Código Organico Procesal Penal el cual indica el carácter excepcional de la Privación de la Libertad y por tanto consagra el principio del estado de libertad en plena concordancia con lo estipulado en la Ley Especial Pupilar Venezolano en su articulo 621, relativo a los principios referidos a los derechos humanos que deben ser observados al momento de imponer algunas de las sanciones consagradas en el articulo 620 de la misma ley pupilar , formulando de la misma forma que el adolescente tiene derecho a contar en su formación con una adecuada convivencia familiar; en este sentido la defensa solicita de este Juzgado de Ejecución decrete el cambio de la sanción de privación de libertad por la sanción consagrada en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana. Finalmente la defensa atendiendo a los principios que rigen la presente tapa de ejecución como lo son uno de ellos la finalidad educativa y de la convivencia familiar la defensa solicita el cambio de la actual sanción por alguno otra de las consagradas de las consagradas del articulo 620 de la misma ley especial distinta de la privación de libertad, considerando claro esta que el adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A es un adolescente dispuesto a aprender y que en la conclusión del informe evolutivo se concluye diciendo que el adolescente logro los objetivos propuestos para el lapso que fue previamente observado y evaluado“, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al adolescente “quien expone YO QUIERO CAMBIAR QUE ME QUIERO IR PARA EL CUARTEL QUIERO ESTUDIAR Y QUIERO SER OTRA PERSONA DE BIEN , ME QUIERO SUPERAR. Es todo.-“asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, Visto el ultimo informe evolutivo emanado de la entidad de atención socioeducativa cañada II, de donde se desprende que el adolescente ha tenido avances pero no ha cumplido con todos los objetivos planteados y muy especialmente por no ser respetuoso a la figura de autoridad, por lo anteriormente expuesto solicito se mantenga la sanción de privación de libertad “. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Con vista al folio (83) al (90) donde riela Sentencia Dictada por el Órgano Jurisdiccional donde se sanciona con Privación de Libertad por el plazo de Dos (02) años y Ocho (08) meses. Así mismo riela en el folio (127 al 129),Lectura de Computo de fecha 09 de diciembre de 2004 donde se pone en estado de ejecución la sentencia dictada donde se notifica culminara el día VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL SIETE (28-03-2007). Así mismo riela al folio (150) informe Trimestral del adolescente de autos de fecha 13-01-2005 y todas sus observaciones. Así mismo riela al folio (176 al 182) Informe Trimestral de fecha 13-04-2005, remitido por la Entidad de atención Socioeducativa Cañada II, con todas sus observaciones y sugerencias, así como informe que riela en el folio ((193 al 197) de fecha (19-05-2005) juntos con todas sus observaciones, riela al folio (201 al 204). Revisión de Sanción donde se mantiene por cuanto del informe se desprende que el joven mantiene conducta rebelde no acatando ningún tipo de normas. Y muy especialmente el folio (232 al 239) donde se encuentra agregado ultimo informe de fecha 26-09-2005, de donde se desprende PSICOLOGIA: Durante este Trimestre se ha observado el deseo genuino del adolescente por acloparse de forma funcional al grupo, aunque ha presentado deviersos desajustes conductuales referido al desacato de la normativa institucional, recibe visita esporádica de su hermana quien tiene residencia en punto fijo. PSIQUIATRIA: ha desmejorado su comportamiento involucrándose en ciertos desajustes conductuales/ institucionales (saboteos, alboroto; irrumpimiento de normas con irrespeto a la autoridad y sospecha de tenencia de droga) Conclusión: Durante su estadía el adolescente ha tenido avances positivos, pero en ocasiones se ven opacadas por faltas leves a la normativa institucional para seguir conservando su posición entre su particular grupo de amigos. El referido adolescente a su manera de cumplir con la normas, se observa mas participativo en las actividades educativas. DIGNOSTICO INTEGRADO: El adolescente ha presentado diversos desajustes conductuales, sin embargo, es notorio su deseo genuino de ajustar su estilo de vida y acloparse a las normas, logrando mantener aptitudes reflexivas de su comportamiento a nivel educativo se dispone ha aprender, pero en ocasiones se desanima perdiendo el interés, poco respetuoso de la figura de autoridad y en ese mismo informe se observa que el equipo técnico ha sugerido metas, estrategias y tiempo para ser cumplida, dando énfasis en el objetivo a reforzado a este adolescente “conducta” , se puede leer claramente de las metas a lograr ese objetivo, este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2,3 y 7 Constitucional, además de ello los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Organico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que ese objetivo aun por reforzar se cumpla por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe velar este Tribunal por que el objetivo señalado por la Sentencia dictada y vigilada por este Despacho se cumpla en su totalidad, no en forma parcial, debe ser en forma total, mientras un equipo multidiciplinario integrado por especialistas le recomiende a un adolescente el logro de metas, y una de ellas es un objetivo tan delicado e importante para la reinserción social de este joven, como lo es el factor conducta, puesto que se desprende de todos los informes practicados que la conducta de este adolescente dentro del centro donde cumple su sanción no ha sido la mas consona, existiendo hasta una evasión de una entidad socio educativa, igualmente se desprende de los folios que conforman la presente causa que ha tenido sanciones e informes negativos por actitudes y conductas reñidas con la normativa del lugar de reclusión, habiendo debido este Tribunal comparar todos esos informes y el factor conducta siempre ha tenido trato reiterativo por parte del equipo que aborda a este adolescente, recomendando que continúe con ese abordaje, presumiendo este Tribunal que el tiempo de reclusión siendo abordado por especialistas debió ser suficiente para que este adolescente tuviera una conducta absolutamente adecuada y reflexiva a su situación legal, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe este continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone su equipo multidiciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe, comparado este con todos los anteriores practicados a este adolescente, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 18 DE ENERO de 2006, a las DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de valorar el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. TERCERO: Se ordena oficiar a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que le sea practicado evaluación psiquiatrita, psicológica y toxicologica al adolescente de auto, a fin de determinar algún tipo de patología en el mismo, igualmente a la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, para que haga efectivo el traslado. CUARTO: Se ordena el reingreso del adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, ofíciese en tal sentido, así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el referido traslado. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 621-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el Nos. 3548-05 y 3459-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL ADOLESCENTE
SE ODMITE 545 L.O.P.N.A
LA FISCAL 37 DEL M. P.
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. SE ODMITE 545 L.O.P.N.A
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA (S),
ABOG. LUCY BLANCO
MCH/Paola.
CAUSA No. 1E-746-04
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