REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 25 de Octubre de 2.005
195° y 146°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-
Resolución N° 673-05 Causa N° 318-04
En el día de hoy, Martes (25) de Octubre de dos mil Cinco, siendo las Once y Treinta (11:30 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, el Defensor Público Especializado Abg. JIMMY GONZALEZ, el adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y su representante legal la ciudadana TERESA HERNANDEZ. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por el delito de VIOLACION Y ROBO A MANO ARMADA, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, SE ODMITE 545 L.O.P.N.A. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público Especializado Abg. JIMMY GONZALEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de sustitución de medida de Privación de Libertad por Libertad Asistida presentado por ante este tribunal relacionado con el adolescente LUIS HERNANDEZ referente a la privación de libertad que recae hasta la presente en su contra tomando como norte que la Libertad es la regla y la privación es la excepción es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Si bien es cierto que el Informe Psicológico de Evolución de fecha 03-10-05, inserto al folio seiscientos seis del expediente, informa que el joven adulto SE ODMITE 545 L.O.P.N.A HERNANDEZ. “ha logrado avances importantes y deseables, en su área emocional-social, así como que “no se ha visto durante los tres últimos meses involucrado en situaciones problemas, respeta las figuras de autoridad y además cuenta con el apoyo familiar afectivo y positivo de su progenitora…”, no menos cierto es que consta en el expediente que hace apenas tres meses atrás el mismo se vio involucrado dentro de la institución en hechos irregulares de gravedad para el centro como lo es la incautación de chuzos y armas de fabricación caseras esto junto a una conducta agresiva y negativa que debió ser reprimida con el uso de la fuerza interna de ese recinto carcelario, aunado al hecho que se desprende en este último informe que no recomiendan al mismo en caso de sustitución de la medida a vivir con su progenitora sino con una tía materna ciudadana Elba Hernández lo cual a criterio de la psicólogo tratante “… resultaría favorable ya que esto lo alejaría de los factores de riesgo ala delincuencia asociados a su vivienda materna (en el manzanillo), como por ejemplo antiguas amistades inadecuadas” lo cual es una señal de alarma a este Tribunal sobre ciertas condiciones negativas que se hace necesario verificar previamente antes de considerar la sustitución de la sanción a una o varias sanciones en libertad, pues se hace muy evidente condicionantes negativos que le rodearían y lo impulsarían a reincidir en caso de tal sustitución, lo cual como entes del Estado nos encontramos obligados a evitar en todo momento del cumplimiento de la sanción en virtud de lo cual se cumple este seguimiento, es por lo que esta representación fiscal previo a cualquier opinión sobre sustitución de la medida solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Ejecución se ordene el abordaje correspondiente a la ciudadana ELBA HERNANDEZ, tía del joven adulto a objeto de practicar un Informe Social detallado que indique si la misma se encuentra en condiciones de hacerse cargo de tan importante función como lo es la de servir de apoyo al sancionado en el veraz cumplimiento de su sanción y se cite a la ciudadana Psicólogo SUSANA CARDENAS a objeto que en audiencia informe si el mejoramiento que ha observado el joven adulto en estos últimos tres meses es demostrativo de un cambio conductual permanente que en lo sucesivo y en un futuro lo haga acreedor y responsable personalmente del cumplimiento de una sanción en libertad Es todo.” Vista las exposiciones de las partes este Tribunal ordena diferir el presente acto de Revisión, para el día 8 de Noviembre del presente año a las (10:00) horas de la mañana ; por considerar pertinente las solicitudes del Ministerio Publico Especializado y ordena oficiar a la Cárcel Nacional de esta Ciudad, a los fines de que la Psicóloga Susana Cárdenas comparezca ante este Tribunal, para el día 8 de Noviembre del presente año a las (10:00) horas de la mañana a los fines de informar a viva voz cuestiones medicas técnicas que le interesa conocer a esta audiencia, en relación al informe que aparece agregado a las actas. Se ordena oficiar a los Servicios de Trabajo Social, a fin de que le sea practicado a la tía del joven adulto SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, el cual debe estar agregado a las actas antes del día 08 de noviembre del presente año.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 (A) DEL M. P.
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JIMMY GONZALEZ,
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA No. 1E-318-04.
MCHdN/rjeC.-
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