REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 20 de Octubre de 2.005
195° y 146°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-
En el día de hoy, Jueves (20) de Octubre de dos mil Cinco, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada Abg. MARIUEL GODOY, el adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por los delitos de SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana ENDRINA RAMIREZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez Suplente procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: SE ODMITE 545 L.O.P.N.A. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada Abg. MARIUEL GODOY, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Vistas y estudiadas las presentes actas procesales, en donde corre inserto en los folios N° 246 al 251, informe evolutivo del adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, del mismo se desprende que se han observado cambios desfavorables, pero que si bien es cierto que el referido informe evolutivo refleja lo anteriormente expuesto, ello no implica que esta Digna Juzgadora otorgue a favor de mi defendido una sanción distinta a la que actualmente se encuentra cumpliendo tal y como la Semi Libertad establecida en el artículo 627 de la Ley Especial que rige la Materia, tomando en consideración que el adolescente cuenta con el apoyo de su abuelo de crianza Javier Ortiz del cual esta Defensa Especializada puede suministrar a este Juzgado Dirección exacta de su residencia. Solicitud que realizo a este Tribunal y el cual será estudiado y analizado por esta Jueza con funciones de Ejecución. Como una oportunidad la cual el adolescente sabrá responder a la oportunidad bebidamente brindada por este Tribunal, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “Solicito que se le mantenga la medida, debido al ultimo informe evolutivo el cual no indica que se halla logrado ningún objetivo del plan individual , al contrario se evidencia los negativos sobre su conducta y su actitud hacia el programa que se implementa en la sanción , Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Con vista a los folios 216 al 220 y 247 al 251 respectivamente, los cuales han sido necesariamente comprados por este Tribunal. Se deja constancia de que este adolescente cumple su sanción el 19 de julio del 2008 y este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular, era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad justicia, la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya, en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de ejecutar, de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; continuando bajo el enfoque de la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, cabe destacar que los estudios mas respetados advierten sobre la gran importancia pedagógica de establecer un principio de responsabilidad para el adolescente y de no apegarse a una visión asistencial de la justicia para la adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos, debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Debe dejar constancia este Tribunal que este joven adulto cumple su sanción ante este Tribunal en fecha20-07-2007 Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión. Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados como metas por el equipo que aborda al adolescente y el área psicológica y de comportamiento de este adolescente a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordada y reforzada, previo a una posible sus sustitución de medida, ya que el tiempo de reclusión no ha dado oportunidad a que esa área sea absolutamente consolidada; quienes deberán informar a este Tribunal si han sido superados en este joven las carencias que lo llevaron a ejecutar la conducta reprochable que hoy lo mantiene privado de su libertad, por que así se lo impone a este Tribunal el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debe velar este Tribunal por que esa Sanción Educativa , la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas por el equipo multidisciplinarlo, constituido por especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y la técnica humana ya que existen informes trimestrales, teniendo como ultimo informe el agregado a los folios 247 al 252, que así lo señalan donde este equipo señala las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas metas, unas estrategias y un lapso de tiempo probable para ser cumplidas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; mientras un equipo multidisciplinarlo integrado por especialistas le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión del equipo técnico que lo aborda, que aun faltan metas por cumplir por el joven a Criterio de este Tribunal el (área Psicológica) estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, tal como se desprende de los folios 247 al 251 especificando las metas importantísimas y delicadísimas a cumplir por este joven, si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse el área psicológica y lograr las metas que le impone su equipo multidisciplinarlo; por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe, comparado este con todos los anteriores practicados a este adolescente (215 al 220) NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial,
RESUELVE: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, mediante resolución No. 668-05, leída en esta audiencia y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto, de la fijación de la audiencia de revisión de medida fijada para el día 22-02-2006 a las diez (10:30 AM) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL No. 31 (A) DEL M. P.
ABOG. OSCAR CASTILLO,
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. MARIUEL GODOY,
EL ADOLESCENTE
SE ODMITE 545 L.O.P.N.A
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA No. 1E-855-05.
MCHdN/rjeC.-
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