REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 13 de Octubre de 2.005
195° y 146°
ACTA DE REVISION DE SANCION APLICADA
RESOLUCIÓN No. 643-05 CAUSA No. 1E-821-05.-
En el día de hoy, Jueves Trece (13) de Octubre de 2.005, siendo las DOCE Y MEDIA (12:30 PM) horas del Mediodía, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY SCANDELA, la Fiscal Especializada (A) No. 37 ABOG. BLANCA RUEDA, el Defensor Publico Nº 37 Abogado JIMMY GONZALEZ, estando presente el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , , manifestó aceptar como su defensor de confianza al defensor publico especializado Nº 37, Abogado JIMMY GONZALEZ; y su progenitora. Previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.005, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra al Defensora Publica, Abogada JIMMY GONZALEZ, quien expone: Ratifico e todo y cada una de sus partes el escrito de revisión de medida en la cual solicito al tribunal sustituya la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo es la libertad asistida a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción , por ultimo solicito al tribunal me expida copia simple de la presente acta de revisión de medida, es todo, asimismo se le cede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , quien expone: “Estoy de acuerdo con lo declarado por mi defensor, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. BLANCA RUEDA, quien expone: “Visto lo expuesto por el Defensor Especializado, así como también lo expresado en el último informe evolutivo se puede evidenciar según lo determinado por el equipo técnico que se trata de un joven que una vez abordado por los especialistas, se ha mostrado más comunicativo, colaborador y respetuoso, así mismo, acata normas establecidas en el centro, respetando las figuras de autoridad, mostrándose receptivo a las orientaciones recibidas, de igual manera se observa su participación activa en las actividades brindadas en el centro mejorando sus relaciones interpersonales, así mismo se evidencia que ha logrado reconocer y desarrollar sus habilidades psicosociales que le permitirán enfrentar las exigencias de la vida diaria, sin embargo se observa con preocupación que todavía es un joven que le falta por afianzar su atención psicológica en los aspectos psicosexuales y emotivo-cognitivo, según lo recomendado por el equipo técnico, no obstante se considera que tal carencia puede ser afianzada estando en libertad, por lo cual esta Representación Fiscal, no se opone a lo propuesto por la Defensa Especializada, respecto a la sustitución de la sanción de privación de libertad por otras que pueda cumplir el joven hasta la culminación del tiempo que inicialmente le fue impuesto en su sentencia condenatoria, proponiendo para ello las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y consecuencialmente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, planteando que el joven sea incluido en un programa de atención psicológica en el área sexual mediante la Oficina de Servicios Auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la continuación de sus estudios en el sistema educativo formal y además la prohibición expresa de comunicarse o tener algún tipo de comunicación con la víctima, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución hacer las siguientes consideraciones: Con vista a los folios Nº 89,90,91,92,99,100,101,102,103,104,105,106,107,108,136,137,138,1688,169,170,171,172,173, los cuales contienen los diferentes informes practicados al joven adulto por el equipo multidiciplinario que lo aborda que han sido necesariamente comparados por este Tribunal y estudiados muy minuciosamente, Se deja constancia de que este joven adulto cumple su sanción el 19 de julio del 2008 y este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto, pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 ( Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional) Constitucional, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) del Código Organico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente, este Tribunal ha de producir la siguiente decisión: Es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos aun por reforzar y señalados como metas por el equipo que aborda al adolescente y el área psicológica de este adolescente a Criterio de este Tribunal debe continuar siendo abordada y reforzada, previo a una posible sus sustitución de medida, ya que el tiempo de reclusión no ha dado oportunidad a que esa área sea absolutamente consolidada; ordenándose en este acto evaluación psiquiátrica y psicológica por parte de la Medicatura Forense de esta Ciudad, quien deberá informar a este Tribunal si han sido superado en este joven las carencias que lo llevaron a ejecutar la conducta reprochable que hoy lo mantiene privado de su libertad, por que así se lo impone a este Tribunal el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debe velar este Tribunal por que esa Sanción Educativa , la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas por el equipo multidisciplinarlo3, constituido por especialistas en las diferentes ramas de la ciencia y la técnica humana ya que existen informes trimestrales que así lo señalan donde este equipo señala las carencias y factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas metas, unas estrategias y un lapso de tiempo probable para ser cumplidas, lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas le recomiende a este Tribunal de Ejecución que un adolescente, salvo mejor opinión, que aun faltan metas por cumplir por el joven a Criterio de este Tribunal el (área Psicológica), estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo, tal como se desprende del folio (165) especificando en este folio las metas importantísimas y delicadísimas a cumplir por este joven, igualmente a los folios (170 y 172) , si bien es cierto que se observan avances debe reforzarse el área psicológica y lograr las metas que le impone su equipo multidiciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe, comparado este con todos los anteriores practicados a este adolescente, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, apartándose muy respetuosamente quien aquí decide de la Opinión o Criterio de la Fiscalia Especializada de conformidad con lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 4 y 13 del Código Orgànico Procesal Penal , en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Mantener la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Este tribunal ordena la realización de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica al joven adulto antes mencionado, a la Medicatura Forense de esta ciudad , para el día Jueves 20-10-05, TERCERO: Se fija fecha de Revisión de la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA , para el día 02-02-2006, a las 10:00 horas de la mañana,La presente Resolución se Registro bajo el No. 643-05. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
EL JOVEN ADULTO,
NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA ,
LA FISCAL 37 DEL M. P (A).
ABOG. BLANCA RUEDA,
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABOG. JIMMY GONZALEZ,
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KEILY SCANDELA.
MCdeN/PaolaL.
CAUSA No. 1E-801-05.-
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