REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 11 de Octubre de 2.005
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

En el día de hoy, Martes Once (11) de Octubre de dos mil Cinco, siendo las Once y Treinta (11:30 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensa Privada Abg. HERBER MEDINA, el adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, conjuntamente con su representante legal la ciudadana DIGNORA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 83.231.016. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. HEBER MEDINA, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Del análisis que conforma el presente informe evolutivo, donde se especifica las metas logradas por mi defendido, y por cuanto de la sanción impuesta se a cumplido a cabalidad, motivo por el cual esta defensa según el diagnostico clínico observado recomienda como alternativa para así lograr la capacitación personal así como la reinserción a la sociedad y lograr la evolución tanto mental, laboral, emocional, para el desarrollo y desenvolvimiento del joven en cuanto a su comportamiento. Solicito a este digno Tribunal que sustituya la medida de privación de Libertad por la medida menos gravosa e Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo que le falta por cumplir, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, quien expuso: “Estoy conforme con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada JOSEFA PINEDA, quien expuso: “Visto el informe evolutivo que se encuentra inserto en los folios y siguientes correspondiente al adolescente, se observa que el equipo técnico ha establecido un plan a ser desarrollado dentro del proceso terapéutico del adolescente y de conformidad con las recomendaciones que hacen en el informe relacionado a su participación en las actividades educativas, laborales y de mayor integración con los planes que le puedan favorecer, aunado al hecho del grave delito cometido y del tiempo que lleva recluido recibiendo su sanción educativa, donde aun no ha sido suficiente el tiempo que ha transcurrido dentro de este proceso terapéutico para internalizar y cumplir en forma absoluta las metas que le han sido planteadas por el equipo técnico, y que le sugieren reforzar metas con tiempo establecido para cumplirlas, y visto a que una de las metas establecidas por el equipo técnico en su ultimo informe es acercarse mas a su familia y lo que se hace necesario para posteriormente le permita cumplir con una sanción alternativa en libertad por lo que considero inoportuno en este momento un cambio de medida, oponiéndome con esto a la sustitución solicitada por la Defensa del este Adolescente. Es todo.” Culminadas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo hará en los siguientes términos. Con vista a la sentencia N° 07-05 dictada en fecha 11 de Febrero del 2005 folios (76 al 83) por el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .Con vista a la lectura de computo folios (109 y 110), donde se observa que este adolescente cumple con su sanción en fecha 14 de Mayo del 2008.Con vista al informe integrado folios (117 al 122), donde se observa al análisis explicativo del conflicto social: (Podemos señalar los factores que incidieron en el conflicto psico-social del mismo son: Problemas relativos al grupo primario de apoyo, analfabetismo y deprivacion socio-cultural, pobreza extrema-economía insuficiente, el manejo del contrabando como forma comercial instaurada su comunidad), donde además de ello se observa al Folio 122 las áreas, las metas planteadas, estrategias y lapsos para cumplirlas, entre otras: aprender a leer y escribir mejor, aprender la refrigeración para que cuando salga sepa trabajar en algo, conocer como hablar y tratar a las personas y saber que decir y como comportarse, aprender que pasar droga de un lugar a otro es malo para todos, conocerme mejor por dentro, aprender a tener mas comunicación con mi familia, atender y escuchar los consejos de mi mama, respetar las normas que mi mama tiene en la casa. Con visto a la evolución trimestral de fecha 28-07-05, donde se observan aun metas a lograr por este adolescente, que a criterio de este tribunal el tiempo que lleva recluido no ha sido suficiente para internalizar el Nefasto Resultado de su actos humanos reprochables por la sociedad por ser un delito pluriofensivo, este Tribunal de ejecución debe invocar dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2,3 y 7 Constitucional, además de ello los artículos 2, 4, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, con el estudio realizado de todas y cada uno de los informes practicados al adolescente SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguiente consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman el presente asunto, es de imperativo cumplimiento por parte de este Tribunal de Ejecución velar por que el objetivo, espíritu y propósito de la sanción se cumpla, pues así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además me impone esta a disposición vigilar que se cumpla esta sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia que ha ordenado, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, me impone además de ello que controle este Tribunal que la medida aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, el cumplimiento de todo lo cual se desprende de sendos informes integrales y trimestrales que le han sido practicados a este adolescente por miembros de un equipo multidisciplinario que le ha informado a este Tribunal, según su condición de especialista en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven esta siendo abordado en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevan a este joven a transgredir la norma penal y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantiene privado de su libertad, velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este adolescente durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este adolescente esta siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no han sido vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este adolescente, lo cual ha ido verificado a través de los informes agregados a las actas, suscritos por el propio adolescente y por todos los integrantes del equipo técnico que lo aborda, y en virtud de que este adolescente según su equipo técnico multidisciplinario, aun no ha internalizado su situación legal, aun existen metas que debe cumplir las cuales han sido explanadas en esta decisión, el equipo disciplinario informa igualmente, las estrategias a seguir para que el adolescente las logre si es su voluntad, y el lapso de tiempo en que podrá lograrlas, manifiesta el equipo técnico que metas, objetivos y factores debe aun por reforzar puesto que así lo ha ordenado su Sentencia y así lo hará que se Ejecutar este Tribunal, por que así lo impone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras un equipo multidisciplinario integrado por especialistas le recomiende a un adolescente el logro de metas, tal como se desprende del folio (130), y una vez realizada la comparación necesaria y debida por parte de este Tribunal, si bien es cierto que se observan avances en el mismo, debe este adolescente continuar reforzando los avances parciales que se observan y lograr las metas que le impone su equipo multidisciplinario; por lo que de los resultados obtenidos de su ultimo informe, comparado este con todos los anteriores practicados a este adolescente, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en consecuencia y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. RESUELVE: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto SE ODMITE 545 L.O.P.N.A, mediante resolución No. 635-05, leída en esta audiencia y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto, de la fijación de la audiencia de revisión de medida fijada para el día 13-02-2006 a las diez (10:00 AM) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL FISCAL No. 37 DEL M. P.


ABOG. JOSEFA PINEDA,

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HEBER MEDINA URDANETA,





LA SECRETARIA (S),


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA No. 1E-816-05.
MCHdN/rjeC.-