REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 04 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000016
ASUNTO : VV11-S-2002-000016
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de veinte (20) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, actualmente recluido en el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con el incumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 24-02-05, al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada, en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el presente proceso al momento de dictar la presente decisión, a saber:
PRIMERO: El joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue condenado en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 17-08-2004, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, (folios del 161 al 169, de la pieza Nª 01), siendo impuesto en fecha 24-02-05, del cómputo correspondiente, luego de varios diferimientos y declaratoria en REBELDÍA, (09-02-2005), por inasistencia del prenombrado sancionado, decisión en la cual se determinó que dicha medida tenía como fecha de culminación el día 25-08-2005, reformado como fue el cómputo de fecha 22-09-2004, (folios 291 al 294, y, 298 al 300, de la pieza Nª 02);
SEGUNDO: En fecha 16-06-2005, se acuerda la comparecencia del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de controlar el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, no compareciendo al llamado, y fijándose nueva oportunidad, la cual fue diferida en varias ocasiones, no obteniéndose la comparecencia voluntaria del mismo, (folios 309, 321 al 323, , 328, 329, 346 al 349, de la pieza Nª 02);
TERCERO: En fecha 20-09-05, se declara al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en ESTADO DE REBELDÍA, vista su evasión del proceso, (folio 363 al 366, de la pieza N° 02); y,
CUARTO: En fecha 28-09-2005, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es ubicado y trasladado a este Juzgado, por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Campo Lara-Eleazar López Contreras, oportunidad en la cual se decreta como medida asegurativa, su DETENCIÓN JUDICIAL, de conformidad en el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena su ingreso al RETÉN POLICIAL de esta ciudad de Cabimas, a fin de convocar audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha faltado al cumplimiento de las obligaciones que tiene impuestas, ello a fin de escucharlo con relación a las causas que lo han llevado a asumir tal actitud, y determinar si la misma resulta justificado, (folios 376 al 382, de la pieza Nª 02).
En el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios 387 al 389, de la pieza N° 02.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensora del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, entre otros aspectos, manifestó que su defendido ha incumplido con sus obligaciones pero que, ello es debido a ciertas circunstancias en las que se ha encontrado, necesidad de trabajar y enfermedad de su hermana y su hija nacida, que desde el mes de abril se fue a trabajar a una hacienda, para ayudar a la manutención de su familia, que solicita al Tribunal se le de otra oportunidad y sea tomado en consideración la entidad del delito y las circunstancia familiares en las que éste se encuentra.
En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que su tío lo llevó a trabajar a la hacienda donde él trabaja, ordeñando vacas y que no cumplió por encontrarse trabajando para ayudar a su hermana y sobrina.
La ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE, FISCAL TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO, al hacer uso de su derecho de palabra entre otros asuntos, expuso que observaba por parte del sancionado incumplimiento de las obligaciones contenidas en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, solicitando que en caso que el joven sancionado no justificara dicho incumplimiento se decretase la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto ene al artículo 628, literal “c”, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el interrogatorio realizado, el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contestó entre otros asuntos, lo siguiente: que trabaja de dos de la mañana a seis de la tarde, que no tiene día libre; que se había presentado una vez en la “LOPNA”; que no se había presentado porque estaba trabajando; que trabaja por la necesidad y para ayudar a su hermana que estaba enferma con la niña, y que conocía de las consecuencias de no cumplir con la medida.
Finalmente, se otorgó la palabra nuevamente a las partes y al joven sancionado antes nombrado, quien manifestó que nada mas tenían que decir.
Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:
En esta fase del proceso penal de adolescentes se busca que éste se incorpore en la búsqueda de los objetivos de la fase de ejecución, y alcance las metas y el fin educativo, si ello no puede lograrse, porque no asume de manera alguna, dicho deber, el Tribunal de ejecución posee un mecanismo para obtener, de una manera forzosa, el objetivo perseguido y en todo caso, el cumplimiento de la medida no privativa de libertad que ha sido impuesta, buscando por esta vía crear la conciencia en el adolescente, y la obligación que éste no asume, tal como lo dispone el contenido del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), le fue impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley especial en comento, la cual debe culminar el día 25-08-2005, cuyo contenido fue el siguiente, “… Obligaciones, de Hacer: 1.- Presentarse ante este Tribunal el día ocho (08) de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Lagunillas del estado Zulia, programa que será seleccionado al momento de imponerse de la presente decisión, y al cual se ordena oficiar; como Obligaciones de No Hacer, se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de salir del estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y, 2.- Prohibición de portar armas y de reincidir en conductas transgresoras de la ley penal…”. Esta medida fue impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, que reformado el cómputo se determinó, que finalizaría el día VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2005, de lo cual fue impuesto en fecha 24-02-2005, (folios 298 al 300, de la pieza Nª 02), y en dicho acto, se le advirtió acerca de las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento injustificado de las medidas sancionatorias, siéndole entregada una carpeta manila contentiva de un resumen de la referida decisión, a los fines de que comprendiese el compromiso que como sancionado, estaba llamado a observar, siendo remitido en esa misma fecha al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LAGUNILLAS, para el programa socioeducativo en el cual debía formalizar inscripción, no asistiendo regularmente al mismo, siendo llamado nuevamente al Tribunal, en cumplimiento a las funciones de control y vigilancia que debe ejercerse sobre las medidas sancionatorias, y declarado en estado de rebeldía por evasión del proceso.
En tal sentido, en relación a lo expuesto por las partes, se observa:
La defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestó que éste ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones, y que le ha expresado, que desde el mes de abril, se fue a trabajar a una hacienda en la jurisdicción de su residencia, trabajo que tuvo que realizar, porque su hermana estaba mal de salud y en estado de gravidez, y después del parto, tanto la niña nacida como la madre estuvieron enfermas; así mismo solicitó al Tribunal le otorgase al joven sancionado otra oportunidad para el cumplimiento de la sanción, y se tomara en cuenta la entidad del delito y las circunstancias familiares en las que su defendido se ha encontrado.
En cuanto a ello, cabe recordar que durante la fase de ejecución el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha sido declarado en estado de rebeldía, en dos (02) oportunidades, la primera, al no comparecer al acto fijado para imponerlo del cómputo realizado en fecha 22-09-2004, concediendo el Tribunal oportunidad al prenombrado joven para el cumplimiento de la sanción; y la segunda, en fecha 20-09-2005, en iguales circunstancias, lo que demuestra su falta de interés en el cumplimiento de la sanción impuesta, muy a pesar de conocer la consecuencia de dicho incumplimiento; debe acotarse así mismo que para una posible justificación de incumplimiento de sanciones, se consideran elementos que puedan demostrarse y circunstancias serias que imposibiliten el cumplimiento, y en el presente caso, lo alegado por el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no justifica de manera alguna el incumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto las obligaciones contenidas en ella, son de posible cumplimiento, presentación mensual al Tribunal, y actividad en un programa socioeducativo, que generalmente se realizan sábado o domingo, eventos que también se consideran para la decisión a dictar, por lo cual se niega el pedimento de la DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, en cuanto a nueva oportunidad al sancionado para el cumplimiento de la sanción no privativa de libertad, dado que no ha quedado justificado el incumplimiento de la sanción no privativa de libertad por parte del mismo, para lo cual se ha estimado igualmente el lapso de cumplimiento de la misma, y la actitud omisiva asumida por el joven durante esta fase, aspectos importantes valorados, que, aunados a lo alegado en cuanto al trabajo y la necesidad económica no constituyen causa de justificación alguna de incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a lo solicitado por la Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público, al no quedar justificado el incumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por parte del joven sancionado, y en relación a la aplicación del contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien juzga considera procedente acoger la misma al considerarla ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, se desprende de las actuaciones cursantes en autos que el joven sancionado no aparece registrado desde el mes de MARZO 2005,en las presentaciones ante este Tribunal, lo cual consta en el registro del sistema automatizado JURIS 2000, y en el Libro de Presentación de Sancionados, llevado manuscrito por este órgano jurisdiccional, que cuando el Tribunal lo requiere, se hace necesaria su ubicación compulsiva, a través de un organismo policial, llegando incluso a ser declarado en estado de REBELDIA, en dos (02) oportunidades, que no aparece en actas constancia de haber formalizado inscripción en el Programa Socioeducativo del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Lagunillas, tal como le fuese instruido; y, que el prenombrado sancionado le fue debidamente explicado en fecha 24-02-2005, el contenido de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, y las consecuencias jurídicas, que tiene como efecto el incumpliendo de la misma, demostrando desde el mes de marzo de 2005 a la presente fecha, desinterés en el cumplimiento de sus deberes como sancionado, circunstancias que lo hacen merecedor de la sanción privativa de libertad, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, al no haber cumplido con sus objetivos, lo procedente es sustituir la misma, y en su lugar decretar la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) MESES, la cual tendrá como fecha de culminación el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005), calculado desde el día de su aprehensión, (28-09-05, según consta en Acta Policial, de igual fecha cursante al folio 372 del presente asunto), privación de libertad que debe imponerse tomando en cuenta la edad del joven sancionado, la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad durante el lapso transcurrido, por cuanto fue advertido de las consecuencias que ocasiona el incumplimiento injustificado de la sanción, y finalmente, el resultado del control ejercido sobre la medida en cuestión por parte de este Despacho, medida sancionatoria de último recurso y que, para el caso de incumplimiento injustificado de las sanciones no privativas de libertad, dispone en forma facultativa, el artículo y ley especial en comento, que establece:
“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...
c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”
En tal sentido, impuesta como ha sido la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, anexo de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dada la edad del joven sancionado, quien nació en fecha 14-03-1985, designándose al Equipo Técnico de dicho centro de internamiento, para realizar el seguimiento correspondiente al sancionado de autos, durante el lapso de privación de libertad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INJUSTIFICADO el INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en fecha 24-02-2005, le impusiera este Tribunal de Ejecución; al ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 14-03-1985, de veinte (20) años de edad, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)), jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la misma, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c”, del artículo 628 ejusdem, la cual se cumplirá por el lapso de DOS (02) MESES, y culminará el día VEINTIOCHO (28) de NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005); SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO de la DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, de nueva oportunidad para el cumplimiento de la medida sancionatoria en libertad, al joven sancionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cuanto quedó demostrado en la audiencia oral y reservada realizada, que el joven sancionado, no justificó, de manera alguna, el incumplimiento de las obligaciones que tenía impuestas; CUARTO: DESIGNAR como lugar de reclusión para el acatamiento de la medida impuesta, el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, anexo de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, dado que el nombrado joven tiene actualmente veinte (20) años de edad, y en esta ciudad de Cabimas no existe Centro de Internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución en la cual deberá permanecer el referido joven por orden de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 634 ibídem; QUINTO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, remitiendo la boleta de ingreso respectiva, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; SEXTO: EL CESE de la MEDIDA ASEGURATIVA, decretada en fecha 28-09-05, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); SEPTIMO: OFICIAR al RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, participando el contenido de la presente decisión; Y, OCTAVO: OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, a fin de que realice el traslado, al centro de internamiento en cuestión, del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, ya que fueron explicados debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma, siendo leída su parte dispositiva, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 092-05, se certificaron las copias, y se archivó.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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