REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 27 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2002-000016
ASUNTO : VY11-D-2002-000016
ASUNTO: CESACIÓN DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 13-10-1984, titular de la Cedula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia.
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL NOVENA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: ALCIDEZ ALÍ RODRÍGUEZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la cesación de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como disponen los artículos 647, literal “h”, y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado con el número VY11-D-2002-000016, y seguido, entre otros, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en actas, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 30-01-2002, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por admisión de hechos, condena a los jóvenes (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 175 en su encabezamiento y 460 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ALCIDEZ ALÍ RODRÍGUEZ, (folios 104 al 112, de la pieza N° 01);
SEGUNDO: En fecha 22-02-2002, se realiza el cómputo correspondiente a la sanción decretada, de lo cual el joven sancionado antes nombrado, fue debidamente impuesto en fecha 04-03-2002, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma el día diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro (2004), ordenándose que dicha medida fuese cumplida en el CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO CAÑADA I, ubicado en el municipio San Francisco, estado Zulia, (folios 151 y su vuelto, de la pieza N° 01);
TERCERO; En fecha 23-09-2002, se SUSTITUYE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta por las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera por el lapso de SEIS (06) MESES y las dos últimas por el lapso de DOS (02) AÑOS, encomendando la supervisión del joven sancionado, al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, (folios 499 al 501, de la pieza N° 02); y,
CUARTO: En fecha 09-03-2005, se decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, (folios 931 al 933, de la pieza N° 03).
Ahora bien, de las actuaciones arriba indicadas, se desprende que a las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se le estableció como lapso de cumplimiento, DOS (02) AÑOS, que calculado desde el día 30-10-02, vencía el día TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2004, y dado que dicha medida no se cumplió en el plazo indicado, debido a la evasión del joven sancionado del presente proceso, se observa que desde la fecha 30-10-2002, oportunidad en la cual se evade del proceso, librándose la correspondiente orden de captura, hasta la presente, (27-10-2005), ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, que equivale a la prescripción de las referidas sanciones, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, dos (02) años correspondientes al lapso ordenado para cumplirlas, mas un (01) que equivale a la mitad de dicho lapso, calculado desde la arriba indicada fecha en la cual comenzó el incumplimiento de las sanciones por parte del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, encontrándose en consecuencia, prescritas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas en fecha 23-09-02, al prenombrado joven sancionado, Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, ordenando el cese de la misma, y la Libertad plena del sancionado, tal como lo establece el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 645 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL CESE POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 23-09-2002, al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 13-10-1984, titular de la Cedula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de la ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Cabimas, estado Zulia, por PRESCRIPCIÓN de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616, 645, segundo supuesto, y 647, literal “h”, ejusdem, y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del mencionado joven; SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA CAPTURA, ordenada por este Tribunal en fecha 08-07-2003, y en consecuencia, se ordena oficiar a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia, participando el contenido de la presente decisión; TERCERO: NOTIFICAR al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en la persona de su Defensora, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y a la Defensoría Pública Penal Novena, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de participarles el contenido de la presente resolución; y, CUARTO: OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, participando el contenido de la presente decisión, y remítase copia certificada para que se anexe al expediente personal del nombrado joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el número 102-05, se certificaron las copias y se archivó.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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