REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000001
ASUNTO : VP11-D-2003-000001
ASUNTO: Cómputo a las medidas de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día veinticinco (25) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VÍCTIMA: ELIÉCER ANTONIO LEONES PÉREZ
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA UNDÉCIMA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, realizar el cómputo correspondiente a las indicadas medidas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:
PRIMERO: El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 20-06-2005, condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir las sanciones de AMONESTACIÓN, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624, 625 y 626 de la ya nombrada Ley especial, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el lapso de UN (01) AÑO, (folios 206 al 216), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 06/10/2005, (folio 230), siendo recibida en éste en fecha 19/10/2005, y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente.
En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente en la cual se ejecuta la sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón de ello, el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias impuestas, siendo que las mismas fueron ordenadas por el lapso de UN (01) AÑO, se inicia el día siguiente a la presente decisión, es decir, el día veintidós (22) de octubre de dos mil cinco (2005), y tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), Y ASÍ SE DECLARA
Con relación a la medida de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de ejecución inmediata y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno, se dejará debida constancia en acta, que se anexará al asunto correspondiente, y que será ejecutada al momento de imponerse al adolescente de la decisión dictada, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la imposición de obligaciones o prohibiciones con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, que no deben coincidir con la actividad educacional o laboral que éste realice, se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentación al Tribunal, los día viernes, cada dos semanas, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana, (08:30 am.), y tres horas de la tarde, (03:00 p.m); y, 2.- Inscripción en un programa socioeducativo registrado por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Cabimas del estado Zulia, dado el domicilio del prenombrado sancionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, programa este que será seleccionado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ante el mencionado ente administrativo, Y ASÍ SE DECLARA
En este orden, se dispone que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, y en consecuencia, se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), órgano que debe realizar el PLAN INDIVIDUAL, con la participación del adolescente, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, ente al cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad al adolescente sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción impuesta, medida esta que se cumplirá en forma simultánea con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, ambas sujetas a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ejecutará en el acto de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad número (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), municipio Lagunillas del estado Zulia, de la presente decisión; SEGUNDO: LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también decretada al adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, en fecha 20-06-2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, se cumplirán en forma simultánea; TERCERO: El lapso de ambas sanciones es de UN (01) AÑO, que contado a partir del día siguiente a éste, tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006); CUARTO: CÍTAR al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que comparezca el día jueves diez (10) de noviembre de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Undécima; así como a los progenitores del joven sancionado; SEXTO: SE DESIGNA al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del sancionado, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes; y, SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar impuesta en su oportunidad a los referidos jóvenes, contenida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificada en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20-06-2005, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Número 099-05.
LA SECRETARIA
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
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