REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de Primera Instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 1M- 170 -05
Maracaibo, Veintiséis (26) de Octubre de 2.005
195º y 146º



Causa 1M-170-05 Decisión No.-15-05

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.-170-05 contentiva del Juicio seguido a la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA, previsto en el Artículo 406 en concordancia con los Artículos 458 y Numeral Tercero del Artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, apodado “PAPI” delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 26 de Octubre de 2.005 en la Sala del Despacho de Juzgado de Juicio Nº 1 Adolescentes, en virtud de la postura procesal asumida por la Acusada, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Los Escabinos: TITULAR 1: OLY DEL CARMEN FRANCHI.
TITULAR 2: FELIX MARIA PERNIA.
SUPLENTE: MARIA MARTINA GARCIA.

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra de la Joven Adulta acusado (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de 18 años de edad, nacido el 26-06-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.624.251, natural de Maracaibo, hija de CELINA SUAREZ y ADAN PALMAR, residenciado en la Alta Guajira Colombiana. Actualmente bajo Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio, decretado por el Tribunal Primero de Control en fecha 17 de Marzo del presente año.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación en contra de la Joven Adulta Acusada por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA, previsto en el Artículo 406 en concordancia con los Artículos 458 y Numeral Tercero del Artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, apodado “PAPI” delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de la Joven Adulta Acusada, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho Punible Imputado.
Los Defensores Privados de la Joven Adulta Acusada, estuvo a cargo de: Los Defensores Privados Abogados ANGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, RODRIGO RAMOS OCHOA y JOSE GREGORIO GONZALEZ.

II

LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: Siendo el día sábado 04 de Enero de 2.003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, hoy occiso, se encontraba trabajando como taxista en el vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS, placas VEP-816, portando sus pertenencias tales como una pulsera tipo esclava de oro donde se leia PAPI, una cadena de oro, dos anillos de oro el primero de piedra negra y el segundo de piedra roja, un teléfono móvil celular marca NOKIA y un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, origen Húngara serial de orden 9206016, habiendo dejado en el Parque Mickey Mouse al lado del Parque La Marina al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO GUEVARA conjuntamente con su familia, MANUEL se dispuso a regresar por la avenida el milagro con dirección norte sur hacia Santa Lucia, cuando fueron solicitados sus servicios por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO MORILLO ISEA, quien se encontraba en la avenida 2 (El Milagro) al frente del Centro Comercial Lago Mall, y observó que el vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL se detuvo y detrás de él se detuvo otro vehículo de color blanco con las luces encendidas del cual descendió el conductor, identificado posteriormente como VALENTÍN ACUÑA MONTE y una mujer joven, de raza indígena, identificada posteriormente como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), observando GILBERTO que VALENTÍN conversa con el conductor del CHEVROLET CAPRICE GRIS que es MANUEL y la mujer de raza indígena JENNY se monta en el asiento trasero del vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL, ambos vehículos arrancan y MANUEL dirige su vehículo por la avenida el milagro en dirección sur-norte, hacia el sector milagro norte, con la pasajera, donde seguidamente MANUEL se percata de la presencia del ciudadano NELSON ENRIQUE HORCADELA con el objeto de comprarle unas espuelas para gallos, percatándose NELSON de la presencia de la mujer de raza indígena (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el vehículo, luego, cerca del lugar del encuentro, observó NELSON que el vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL se detiene y de otro vehículo que iba detrás de él también se detiene y de él se bajan dos sujetos de sexo masculino, quienes posteriormente son identificados como los ciudadanos CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN apodado “CHUKUCHEN” y FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN apodado “PACHO”, montándose el primero en la parte posterior del vehículo conjuntamente con (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el segundo en el asiento delantero al lado de MANUEL, seguidamente MANUEL se dirige hacia el Barrio Los pescadores, y cuando se encontraban a la altura de la calle principal 27D del sector Milagro Norte frente a la casa Nro 9B-177, FABIO, CESAR y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tratan de despojar a MANUEL, hoy occiso, de sus pertenencias y de su vehículo, por lo cual MANUEL se resiste al robo, sacando su arma de fuego intentando frustrar el robo, produciéndose un forcejeo entre FABIO, CESAR y MANUEL, en el que resultó herido CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN; logrando despojar al occiso de una pulsera tipo esclava de oro donde se leía PAPI, una cadena de oro, dos anillos de oro el primero de piedra negra y el segundo de piedra roja, un teléfono móvil celular marca NOKIA y un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, origen Húngara serial de orden 9206016 con la cual FABIO desde el exterior del vehículo le efectuó un disparo a MANUEL hiriéndolo en la boca, lo cual fue corroborado por el dicho de los testigos presénciales y referenciales del suceso y las diferentes experticias efectuadas al vehículo, al cadáver del occiso y al arma de fuego por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAM ROBLES, BERNICE MAYOLA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PALACIOS HURTADO, FERNANDO MEDINA, HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, NEFER LÓPEZ, JOEL DIONISIO GÓMEZ CARRUYO, DENISSER MADRID VEGA, HELI SAUL COLINA y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, procediendo MANUEL a manejar su vehículo moviéndolo del sitio donde fuese herido, pero deteniéndose a unos metros del mismo, donde los vecinos del sector intentaron prestarle auxilio a MANUEL, siendo demasiado tarde ya que una vez que se presentó en el lugar de los hechos una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo el mismo había fallecido como consecuencia de LESIONES VASCULARES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, tal como se demuestra del resultado del Examen Médico Legal y Necropsia de Ley practicado por la Doctora ELBA FERRER DE OCHOA, los disparos, los hechos y los sujetos involucrados son escuchados y observados por los vecinos del sector, entre ellos YOSELIN MAYELA CHUECOS SALAZAR, ALFREDO CHUECOS VILLALBA, JEISSON JHOAN MOLINARES VILLA, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARÍA ISABEL GÓMEZ, LINO ALBERTO RÍOS DELGADO, mientras FABIO, CESAR y JENNY procedieron a huir del lugar de los hechos y buscaron refugiarse en la casa de habitación de las ciudadanas MAGALYS NORMA MONTIEL y SUGEY NAGAY MONTIEL MONTIEL, donde ellas observaron que CESAR estaba sangrando por sus heridas, pasando un niño en bicicleta por dicha casa quien le manifestó a MAGALYS y SUGEY que los sujetos habían matado al taxista muerto en la esquina, observando SUGEY que JENNY tenia dos celulares en su poder, sin embargo solicitaron ayuda a sus vecinos que escucharon los disparos ERNESTO DE JESÚS MEDINA PINEDA, ERNESTO SEGUNDO MEDINA VILLASMIL y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, siendo trasladados FABIO, CESAR y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por estos ciudadanos en el vehículo automotor tipo automóvil, marca FORD, modelo FAIRLANE 500, año 1967, color azul, placas VCX-537, dejando primero a FABIO en la Bomba Caribe vía El Mojan, quien momentos después entrega el arma de fuego del occiso a PABLO ACUÑA CARRASCAL para que la ocultase, mientras ERNESTO transporta a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y CESAR al Hospital Universitario de Maracaibo, donde JENNY huyo de ese lugar y CESAR fue capturado por las Autoridades policiales quedando identificado como CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, iniciándose la investigación G-322.258 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde actuaron los funcionarios DARWIN JOSÉ PUCHE, DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, ARMANDO ANTONIO GUILLEN, JOSÉ ROMERO, JUAN CARLOS VILORIA y VIDAL QUIVA, dirigida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia bajo la causa 24-F17-0026-03, realizadas las investigaciones se pudo identificar a los ciudadanos FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ELIZABETH GUTIÉRREZ SUÁREZ, como participantes y responsables del hecho punible, por lo que se libran ORDENES DE APREHENSIÓN en su contra, hasta que en fecha 11-03-2005 se produce la aprehensión de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por el funcionario OFICIAL MAYOR 2046 JOSÉ FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Trigésimo Primero Público Especializado, en su Escrito Acusatorio imputa a la Joven Adulta Acusada la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA, previsto en el Artículo 406 en concordancia con los Artículos 458 y Numeral Tercero del Artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, apodado “PAPI” delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, y en virtud del Auto de Enjuiciamiento dictado por el Juez Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, en fecha 16 de Septiembre de 2.005. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio, admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles, y además por no estar el delito objeto de la acusación evidentemente prescritos. Así mismo el Tribunal deja constancia que los Defensores no reiteraron pruebas declaradas inadmisibles ni presentaron nuevas en la presente causa de conformidad con el Artículo 586 de la Ley Especial. La convicción acerca de la cooperación de la comisión del delito por parte de la joven adulta (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos probatorios:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 04-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los Funcionarios DARWIN PUCHE, JUAN VILORIA y VIDAL QUIVA, donde dejan constancia de haberse trasladado al Barrio Los Pescadores, calle 27D, vía pública, frente a la casa 10ª-04 donde se entrevistaron con el OFICIAL 0320 RICHARD HERNÁNDEZ de la Policía del Municipio Maracaibo, quien los condujo al cadáver de la víctima, apreciando sus características fisonómicas y heridas producidas por armas de fuego, ordenando el traslado del mismo a la morgue, seguidamente se entrevistaron con CARLOS ANDRÉS BAPTISTA URRIBARRI, hermano de la víctima y quien proporciono los datos identificatorios de la misma, que la misma trabajaba como taxista, que portaba un arma de fuego, que uno los imputadas se encontraba herido, que observaron al lado de la víctima el vehículo tipo automóvil, marca chevrolet, modelo caprice, color gris, serial de carrocería 1N69HAV110315, realizando la inspección del cadáver, del sitio y del vehículo, se entrevistaron con el ciudadano ALFREDO CHUECOS quien escucho un disparo, observo al vehículo, a la víctima, solicito el auxilio policial, se entrevistaron con ERNESTO DE JESÚS MEDINA PINEDA quien en compañía de sus hijos traslado a tres sujetos, uno armado que se quedo en la Bomba Caribe vía el Mojan, otro herido que se traslado al Hospital Universitario, donde quedo en compañía de una mujer, se entrevistaron con ERNESTO SEGUNDO MEDINA VILLASMIL y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, quienes reparaban el vehículo tipo automóvil, marca FORD, modelo FAIRLANE 500, año 1967, color azul, placas VCX-537, cuando observaron a tres sujetos introducirse en la residencia de MAGALY NORMA MONTIEL, acercándose a la vivienda le fueron solicitados sus auxilios para trasladar a un sujeto herido al Hospital, lo cual hicieron, otro de los tres sujetos se bajo en la Bomba Caribe con un arma de fuego, otro sujeto era una mujer que acompaño al herido al Hospital Universitario, los funcionarios se trasladaron a la vivienda ubicada en el Barrio Los Pescadores II, calle 19ª, casa 27B-17, se entrevistaron con MAGALY NORMA MONTIEL, quien declaro que estaba con sus hijas cuando llegaron dos hombres y una mujer, le solicito a un vecino que los llevara al hospital, los funcionarios se trasladaron al Hospital Universitario donde se entrevistaron con el OFICIAL 1678 JOSÉ OSORIO de la Policía Regional del Estado Zulia, con la MÉDICO MARIA EUGENIA FERRER, quienes identificaron al herido como CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, colectando una camisa de color azul a cuadros impregnada de una sustancia pardo rojiza presuntamente sangre.
2. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO, VEHÍCULO Y CADÁVER Nº 9655 de fecha 04-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los Funcionarios DARWIN PUCHE, JUAN VILORIA y VIDAL QUIVA, donde dejan constancia de haberse trasladado al Barrio Los Pescadores, calle 27D, vía pública, frente a la casa 10ª-04, diagonal al poste de alumbrado público D17G14, donde fijaron las características del sitio de suceso donde fue se encontraba el vehículo tipo AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS, techo de color NEGRO, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315, en cuyo exterior puerta trasera izquierda y vidrio de la puerta delantera izquierda se observan signos de roce de una sustancia de color pardo rojizo presuntamente sangre, así mismo observaron en el centro del techo parte delantera apreciaron un orificio circular con bordes evertidos, producido por el paso de un cuerpo de igual o mayo cohesión molecular, ordenando el traslado del vehículo para realizar experticias, así mismo observaron el cadáver del occiso MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, siendo sus características fisonómicas: persona adulta de sexo masculino, 1,84 metros de estatura, contextura fuerte, tez morena, pelo negro corto liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, boca grande, labios gruesos, vistiendo una camisa de color gris, un pantalón de color negro, zapatos de color negro, al cual se le aprecio un orificio circular en la región bucal, asimismo una herida contusa en la región supra auricular izquierda.
3. Por el contenido del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 04-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los Funcionarios DARWIN PUCHE, JUAN VILORIA y VIDAL QUIVA, donde dejan constancia de haberse trasladado al Barrio Los Pescadores, calle 27D, vía pública, donde observaron el cadáver del occiso MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, siendo sus características fisonómicas: persona adulta de sexo masculino, 1,84 metros de estatura, contextura fuerte, tez morena, pelo negro corto liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, boca grande, labios gruesos, vistiendo una camisa estampada de color gris, un pantalón de color negro, zapatos de color negro, al cual se le aprecio herida producida por arma de fuego, ordenando el traslado del cadáver hacia la morgue a los funcionarios Antonio Colmenares y Elmis Sánchez.
4. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 04-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los Funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN CARLOS VILORIA, quienes se trasladaron al estacionamiento de esa delegación, a fin de realizar una INSPECCIÓN OCULAR al vehículo marca FORD, modelo L.T.D., clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas VCX-535, serial de carrocería AJ31GM11763 y el automóvil marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315.
5. Por los resultados de la INSPECCIÓN OCULAR Nº 9662 de fecha 04-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los Funcionarios DARWIN PUCHE y JUAN CARLOS VILORIA, sobre el vehículo automotor marca FORD, modelo L.T.D., clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas VCX-535, serial de carrocería AJ31GM11763 en cuyo interior apreciaron en el espaldar de la butaca trasera una mancha e color pardo rojizo, la cual colectaron como evidencia de interés criminalístico, seguidamente inspeccionaron el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS y techo de color NEGRO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315, donde dejaron constancia de apreciar en su parte externa, en la puerta delantera izquierda una mancha y salpicadura de color pardo rojizo, en la puerta delantera derecha se aprecia una mancha de color pardo rojizo, en el centro del techo parte delantera se aprecia un orificio de bordes revestidos, producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en la parte interna en el centro del techo parte delantera se aprecia un orificio de bordes invertidos producto del paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, en la butaca delantera izquierda se aprecia una mancha de color pardo rojizo, en la butaca delantera derecha se aprecia una mancha con las mismas características, en el centro de la butaca trasera se aprecia otra mancha de color pardo rojizo, las cuales se colectan como evidencia de interés criminalístico, sobre la butaca delantera izquierda se aprecia una concha con su fulminante percutido calibre 380, debajo de la butaca delantera izquierda se aprecia un cargador para pistola elaborado en metal de color plata contentivo de siete (7) balas en su estado original calibre 380, así mismo se aprecia una concha con su fulminante percutido calibre 380 y un trozo de plomo parcialmente deformado de aspecto cobrizo, sobre la butaca trasera se aprecia una concha con su fulminante percutido calibre 380, sobre la butaca delantera derecha se aprecia una gorra elaborada en tela de color negro con el símbolo en color blanco de la marca nike en la parte anterior y posterior de la misma, dentro de la guantera se aprecia una credencial a nombre del ciudadano MANUEL F. BAPTISTA, cédula de identidad 7.890.311, con el cargo de comisario de la Parroquia Santa Lucía de este Municipio, sobre la parte derecha del tablero se aprecia un aviso elaborado en material sintético de color blanco, donde se lee en letras de color rojo y negro TAXI EL PARQUE, el cual se colecta en conjunto del cargador para pistola, las balas antes mencionada, las conchas, el trozo de plomo, la credencial y la gorra”.
6. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN DE CADÁVER Nº 9656 de fecha 06-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los Funcionarios DARWIN PUCHE, JUAN VILORIA y VIDAL QUIVA, donde dejan constancia de haberse trasladado a la Morgue, donde observaron el cadáver del occiso MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, siendo sus características fisonómicas: persona adulta de sexo masculino, 1,84 metros de estatura, contextura fuerte, tez morena, pelo negro corto liso, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos, nariz grande, boca grande, labios gruesos, al cual se le aprecio un orificio circular en la región bucal, asimismo una herida contusa en la región supra auricular izquierda.
7. Por el ACTA DE INHUMACIÓN de fecha 06-01-2003, suscrita en la sede del Cementerio Municipal San José, donde hace constar que fueron inhumados los restos mortales del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI.
8. Por los resultados del INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 2007-6 E.D. de fecha 06-01-2003, practicada por los Expertos NEFER LÓPEZ Y JOEL GÓMEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS y techo de color NEGRO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315, propiedad del ciudadano quién vida respondiera al nombre de MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, concluyendo que sus seriales son ORIGINALES.
9. Por el contenido del CERTIFICADO DE PROPIEDAD del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS y techo de color NEGRO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315, a nombre de la víctima MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI (OCCISO).
10. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 06-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los Funcionarios DARWIN PUCHE, JOSÉ ROMERO, MANUEL CHIRINOS y VIDAL QUIVA, quienes dejaron constancia de haberse trasladado al Barrio Los Pescadores, calle 29D, casa 9B-117, entrevistándose con la ciudadana MAGALY NORMA MONTIEL, donde realizaron la inspección de sitio de suceso, recolectando una sustancia rojiza presuntamente sangre donde cayo herido el ciudadano CESAR GARCÍA, seguidamente se entrevistaron con LINO ALBERTO RÍOS DELGADO y JHOSELIN MAYELA CHUECO SALAZAR, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, así como lo tenía el menor JEISON MOLINA VILLA, por lo cual fueron citados para ser entrevistados.
11. Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN DE SITIO Nº 0036 de fecha 06-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por los Funcionarios JOSÉ ROMERO, MANUEL CHIRINOS, DARWIN PUCHE y VIDAL QUIVA, donde dejan constancia de haberse trasladado a la casa 9D-117, calle 29D, Barrio Los Pescadores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fijaron las características del sitio de suceso, donde observan sobre la superficie del suelo una mancha de color pardo rojizo, la cual se colecta como evidencia de interés criminalístico.
12. Por los resultados del INFORME DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY NRO 028 de fecha 07-01-2003, practicado al occiso MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, por la Doctora ELBA FERRER DE OCHOA, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, suscrito en el oficio 7003 de fecha 07-01-2003, quien dejo constancia de los siguiente: “2. Orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, en labio superior derecho de la boca, de ocho milímetros de diámetro, bordes regulares e invertidos, con cintillo de contusión, describiendo un trayecto antero-posterior de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, e interesando en su recorrido el labio, los tres primeros dientes superiores derechos, la lengua, orofaringe, partes blandas y vasos izquierdo del cuello, quedando el proyectil alojado en el subcutáneo de la cara postero-inferior del cuello, región de la nuca, donde practicamos incisión para extraer el proyectil”. Y concluyo: “lesiones vasculares, producidas por herida con Arma de fuego en la boca”.
13. Por los resultados del INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA Y ACTIVACIONES ESPECIALES, de fecha 07-01-2003, realizado y suscrito por los Funcionarios JUAN CARLOS PALACIOS Y DENISSER MADRID VEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS y techo de color NEGRO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315, constatando por su parte externa que en la puerta trasera izquierda se hallan adherencias con color pardo rojizo, un orificio con bordes evertidos en la parte media del techo orientado de adentro hacia fuera, por su parte interna constataron manchas de color pardo rojizo, un proyectil blindado en la parte interna del maletero.
14. Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 07-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el Funcionario DARWIN PUCHE, donde deja constancia de haber recibido información de WILFREDO JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ sobre los hechos que se investigan y que uno de los participantes es CESAR GARCÍA apodado CHUKUCHEN, y que el otro sujeto es de nombre FABIO alias PACHO quien se encuentra huyendo y una muchacha de nombre PILIN o YENIFER, quienes residen en el Barrio Indio Mara, sector Bomba Caribe.
15. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario DARWIN PUCHE, a la ciudadana MAGALY NORMA MONTIEL, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa cuando llego un amigo herido junto a dos personas más, que busco un vehículo para que lo trasladaran y lo auxiliaran y posteriormente se entero por los vecinos que su amigo junto a los dos compañeros había matado un taxista, que el hecho sucedió el 04-01-2003 a las 05:30 horas de la tarde, que su amigo se llama CESAR GARCÍA, que iba acompañado de un muchacho y una muchacha de piel blanca, contextura delgada, baja estatura, cabello liso largo de color castaño, vistiendo un blue jean pegado y franelilla color turquesa y una franela amarrada en la cintura de color celeste, y que las podría reconocer, que fueron auxiliados por EL CHICHO y EL CHACHO.
16. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario DANILO COLMENARES, al ciudadano ANDRÉS ELOY BAPTISTA URRIBARRI, quien manifestó ser hermano de la víctima occisa MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, y que al mismo le robaron una cadena, una esclava con su apodo PAPI, dos anillos uno de piedra negra y otro de piedra roja, un teléfono móvil celular marca NOKIA con línea telcel número 0414-7647390, con un valor aproximado de dos millones de bolívares.
17. Por los resultados de la EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL realizada y suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de una (1) cadena, una (1) esclava con su apodo PAPI, dos (2) anillos uno de piedra negra y otro de piedra roja, un (1) teléfono móvil celular marca NOKIA con línea telcel número 0414-7647390, pertenecientes a la víctima.
18. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario DANILO COLMENARES, a la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ, quien manifestó haberse encontrado en el frente de su casa, que vio pasar a tres sujetos, un guajiro alto, moreno, cabello negro contextura fuerte e iba herido y sangrando, otro sujeto flaco, alto y blanco parecía que llevaba un arma en la cintura y la mujer pequeña y blanca, delgada de aspecto joven, que los hechos sucedieron el 04-01-2003 aproximadamente a las seis de la tarde, que supo posteriormente que habían matado un taxista, que del hecho tiene conocimiento una muchacha de nombre YOSELIN.
19. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario ARMANDO GUILLEN, al ciudadano JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ GÓMEZ, quien manifestó que siendo aproximadamente las seis de la tarde del día 04-01-2003 escucho un disparo, ve un carro estacionado a dos casas de la suya, que el chofer se baja camina, se apoya en el carro, se sentó en el asiento del carro y después cayo arrodillado, bota sangre por la boca, llegó la policía, una señora desconocida le entrego una concha de bala que luego extravió, que el carro era un caprice gris cuatro puertas, que el conductor era doble, de 30 años, con pantalón negro.
20. Por el contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 08 de fecha 08-01-2003, suscrita en la sede de la Intendencia de Seguridad Parroquial Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde hace constar el fallecimiento del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI.
21. Por los resultados del INFORME DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA - ION NITRATO Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 08-01-2003, suscrita y realizada por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES Y DOCTORA BERNICE HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, quienes la realizaron sobre MUESTRA A: Cinco (5) segmentos de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo recolectadas del vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS y techo de color NEGRO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315, propiedad del ciudadano quién vida respondiera al nombre de MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, MUESTRA B: Un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo recolectado del vehículo automotor marca FORD, modelo L.T.D., clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas VCX-535, serial de carrocería AJ31GM11763, MUESTRA C: Un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo colectado del occiso MANUEL F. BAPTISTA. MUESTRA D: Una (1) camisa color amarillo y azul marca CRISTIAN DIOR talla XL con manchas de color pardo rojizo, MUESTRA E: Una (1) camisa color azul y blanco a cuadros marca FERRARI talla XL con manchas de color pardo rojizo y dos orificios de forma irregular. Concluyendo: Se pudo establecer que la sustancia de color pardo rojizo presente en todas las muestras es de naturaleza HEMATICA, que la muestras pertenecen en su mayoría al grupo sanguíneo “B” a excepción de la muestra “A” número 5 el cual pertenece al grupo “O”. Las muestras “D” y “E” presentan puntos de color azul, indicando la presencia de IONES OXIDANTES (ION NITRATO) el cual indica un resultado POSITIVO.
22. Por los resultados del INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL 2025-6 E.D de fecha 08-01-2003, practicada por los Expertos HELI SAUL COLINA Y JOEL GÓMEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre un vehículo automotor marca FORD, modelo L.T.D., clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, color AZUL, placas VCX-535, serial de carrocería AJ31GM11763, concluyendo que sus seriales son ORIGINALES.
23. Por los resultados del INFORME DE EXPERTICIA ION NITRATO de fecha 08-01-2003, practicada por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES Y T.S.U. JUAN CARLOS PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, sobre un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS y techo de color NEGRO, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas VEP-816, serial de carrocería 1N69HAV110315, concluyendo la presencia POSITIVA de iones oxidantes (ION NITRATO) en el interior del vehículo.
24. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas por el Funcionario DANILO COLMENARES, donde dejo constancia de que en dicha sede se presento el ciudadano PABLO ACUÑA CARRASCAL quien manifestó que el día domingo 05-01-2003 el ciudadano FABIO alias PACHO le entregó un arma de fuego para que la guardara, y al día siguiente se entero que PACHO en compañía de CESAR alias CHUKUCHEN y una mujer habían atracado y asesinado a un taxista, entregándole una bolsa de color negra contentiva de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA HÚNGARA, NIQUELADA, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL 9206016, que al verificarla por el sistema de comunicaciones verifico que la misma se encontraba solicitada en la presente investigación.
25. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario DANILO COLMENARES, al ciudadano PABLO ACUÑA CARRASCAL, quién manifestó que el 05-01-2003 siendo las 11:00 horas de la mañana llego a su casa FABIO alias EL PACHO, quien le pidió que guardara una pistola, él lo hizo y al día siguiente se entero que FABIO alias PACHO conjuntamente con su tío CESAR GARCÍA alias CHUKUCHEN habían matado un taxista en el Barrio Los Pescadores, aporto las características fisonómicas de FABIO alias PACHO, de su mujer PILIN, de CESAR GARCÍA alias CHUKUCHEN.
26. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 14-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas por los Funcionarios DANILO COLMENARES y ARMANDO GUILLEN, donde dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Barrio Los Pescadores, calle 27D, Sector Milagro Norte, entrevistándose con la ciudadana YOSELIN MAYELA CHUECOS SALAZAR, con la adolescente SUGEY NAGAY MONTIEL, el ciudadano ALFREDO CHUECOS VILLALBAS, el adolescente JEISSON JOHAN MOLINARES VILLA, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan, por lo cual les libraron boletas de citación a fin de escuchar sus declaraciones.
27. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario ARMANDO GUILLEN, a la ciudadana YOSELIN MAYELA CHUECOS SALAZAR, quien manifestó que el día 04-01-2003 aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde escucho tres disparos en forma seguida, salió y observo un vehículo caprice gris frente a la casa de la señora Amparo, las dos puertas delanteras abiertas, la puerta trasera se abre y sale un tipo, se para al lado de la puerta del copiloto, se baja otro sujeto del lado del chofer, el primero sale corriendo y se detiene frente al portón de la señora Miriam y sigue caminando y el otro se le pega atrás, el primero en la esquina se para y el otro también se para con él, el primero hace un ademán de sacarse un arma y le observa un bulto en la cintura, la testigo se esconde y luego sale y ve el caprice gris frente a la casa de su padre y sale un señor que cae al suelo, y su padre sale a buscar ayuda policial, manifestó también que el caprice gris tenia un emblema Taxi El Parque.
28. Por los resultados del INFORME DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 15-01-2003, suscrita y realizada por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, quienes la realizaron sobre un arma de fuego de las denominadas PISTOLA marca HÚNGARA, niquelada, calibre .380 (9 milímetros corto), con cacha elaborada en madera de color marrón, serial 9206016. Concluyendo: Se pudo establecer que la sustancia de color pardo rojizo presente en la muestras es de naturaleza HEMATICA, y pertenece al grupo sanguíneo “B”.
29. Por los resultados del INFORME DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 15-01-2003, suscrita y realizada por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, quienes la realizaron sobre partículas de suelo natural (tierra) y material heterogéneo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. Concluyendo: Se pudo establecer que la sustancia de color pardo rojizo presente en la muestras es de naturaleza HEMATICA, y pertenece al grupo sanguíneo “B”.
30. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario DANILO COLMENARES, al ciudadano ALFREDO CHUECOS VILLALBAS, quien manifestó que el sábado 04-01-2003 a las 06:00 horas de la tarde se encontraba en su casa, escucho unos disparos, vio un caprice gris que cruza la esquina y baja el chofer y lo va a ver, intento hablar pero boto sangre, busco auxilio policial, vio pasar a dos muchachos y una mujer, un muchacho estaba herido y el otro lo llevaba agarrado y chicho llevó al herido al hospital universitario, manifestó que escucho tres disparos, no le vio armas de fuego al herido, el vehículo caprice gris de cuatro puertas quedo prendido, dio las características fisonómicas y la vestimenta de la mujer.
31. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario ARMANDO GUILLEN, al adolescente JEISSON JOHAN MOLINARES VILLA, quien manifestó que el sábado cuatro de enero se encontraba en su casa cuando escucho como cuatro disparos, sale y ve un carro gris y grande estacionado en la carretera, ve a un tipo flaco que estaba apuntando al chofer del carro y le decía la gente que iba atrás en el interior del carro que se bajaran y se bajaron un gordito y una mujer, el tipo que apuntaba al chofer le disparo y salió corriendo con el gordito y la muchacha hacia la calle donde vive la señora MAGALYS y no los vi más, veo que el taxista se baja del carro lleno de sangre y camina y le da un golpe a la cerca de lata de mi casa y luego de eso se regresa del carro y se monta y rueda el carro un poco más adelante y se paro y abre la puerta y se siente en el asiento y empezó a vomitar sangre y luego cayó arrodillado y botaba sangre por la nariz y luego cayó completo al suelo y luego llego la policía, manifestó las características de los ciudadanos y de la muchacha que los acompañaba, que el gordito iba herido.
32. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-2003, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el funcionario ARMANDO GUILLEN, a la adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó que se encontraba en su casa entre las cinco y media y seis de la tarde un día sábado, llegaron dos muchachos y una muchacha, uno de los muchachos estaba herido y lleno de sangre, la muchacha le dijo que ellos andaban en un taxi y el taxista creía que ellos lo iban a atracar y que sacó un arma y le había dado a uno de los muchachos que andaba con ella, unos vecinos llevaron al herido al hospital y también se fue con ellos la muchacha y el otro muchacho y luego se entero por comentarios de los vecinos que había un taxista muerto, que fueron testigos su mamá MAGALY NORMA MONTIEL, sus vecinos que trasladaron a los tres sujetos ERNESTO MEDINA y ÁNGEL GONZÁLEZ, que el herido es de apellido GARCÍA, da las características fisonómicas de los dos hombres y la muchacha.
33. Por los resultados del INFORME DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 23-01-2003, practicado y suscrito por los Expertos T.S.U. NUBIA ZAMBRANO PEÑALOZA Y HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, quienes la realizaron sobre A: Un (1) arma de fuego de las denominadas PISTOLA marca HÚNGARA, niquelada, calibre .380 (9 milímetros corto), con cacha elaborada en madera de color marrón, serial 9206016, B: Tres (3) conchas calibre .380 (9 milímetros corto) marca WIN, C: siete (7) balas calibre .380 (9 milímetros corto) en su estado original, D: Tres (3) proyectiles calibre .380 (9 milímetros corto). CONCLUYENDO: A la peritación se comprobó que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, al análisis físico y comparativo se constato que las tres (3) conchas “B” y los tres (3) proyectiles “D” fueron disparados por el arma de fuego “A”.
34. Por el contenido del PORTE DE ARMAS a nombre de la víctima MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI (OCCISO), donde se le otorga el porte lícito del arma de fuego de su propiedad de las denominadas PISTOLA marca HÚNGARA, niquelada, calibre .380 (9 milímetros corto), con cacha elaborada en madera de color marrón, serial 9206016
35. Por los resultados de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA de fecha 27-03-2003, suscrito por T.S.U. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la referida experticia inspeccionando el sitio de suceso, el vehículo involucrado, declaraciones de CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, experticias hematológicas, experticia de reconocimiento técnico legal y comparación balística, experticia química y activaciones especiales, declaración de testigos, necropsia de la victima, CONCLUYENDO: que MANUEL BAPTISTA estaba en el puesto del conductor cuando recibió un disparo a distancia, que su victimario se ubica en el lado exterior derecho del vehículo con el arma de fuego dirigida hacia la victima ubicada en la parte superior por dentro de la ventanilla derecha, que CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN se encontraba en la parte central del asiento trasero del mismo vehículo y que el arma que le produce sus heridas se encontraba entre los asientos delanteros, indicando la secuencia de los disparos.
36. Por los resultados del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 123, suscrito por T.S.U. FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien lo realizo basado en la experticia de trayectoria balística.
37. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-10-2004, suscrita en la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO MORILLO ISEA, quien manifestó que el día 04 de enero de 2003, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde se encontraba en el Centro Comercial Lago Mall y esperaba un taxi para dirigirse a su casa, le saca la mano a un vehículo caprice gris que tenia anuncio de taxi, se paro frente a él, pero otro taxi de color blanco se paro detrás con luces encendidas, del segundo vehículo se baja una mujer guajira que parecía estaba en estado, se baja el conductor del segundo vehículo y habla con el chofer del caprice, la mujer se monta en el caprice y ambos vehículos arrancan.
38. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-10-2004, suscrita en la sede de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano NELSON ENRIQUE HORCADELA, quien manifestó que el día 03 ó 04 de enero de 2003, aproximadamente a las 05:00 ó 5:15 horas de la tarde se encontraba en la entrada de Santa Rosa de Agua, iba a la Panadería, cuando de pronto se para frente a él un carro y PAPI iba dentro y le pregunto por las espuelas de gallos, a lo cual contesto que fuera a las nueve de la noche del mismo día para su casa, quedaron de acuerdo y cuando arranca PAPI, otro carro tipo taxi de color blanco lo paro y se bajo el chofer y dos personas más, un sujeto de contextura gruesa, gordo y otro delgado, voy entrando a la panadería cuando observa todo, cuando arranca el caprice que era el carro de PAPI con los sujetos dentro del mismo y el taxi solo con el chofer.
39. Por el contenido de la ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 28-10-2004, suscrita en la sede del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Juez Dr. Humberto Cubillan Vivas, quien declaro dicha orden contra la ciudadana (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ser coautora o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, relacionado con la causa 9CS-164-04 de ese Despacho y la investigación 24-F17-026-04 de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.
40. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2005, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL MAYOR 2046 JOSÉ FUENMAYOR, quien dejo constancia de haberse trasladado a la Maternidad Castillo Plaza y entrevistado con la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, indicándole que la ciudadana (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)tenia una ORDEN DE APREHENSIÓN, consignando la cédula de identidad de dicha ciudadana, quien se encontraba bajo observación médica.
41. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 11-03-2005, suscrita en la sede del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL MAYOR 2046 JOSÉ FUENMAYOR, quien dejo constancia de haberse trasladado a la Maternidad Castillo Plaza y entrevistado con la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, e impuesto de sus derechos constitucionales a la ciudadana (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre quien pesaba una ORDEN DE APREHENSIÓN.
42. Por los resultados contenidos en el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADAS de fecha 17-03-2005, realizada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Departamento Obstétrico Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, conocido como Maternidad Castillo Plaza, donde la ciudadana SUGEY NAGAY MONTIEL MONTIEL, testigo presencial de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.735.322, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó: “ya saben que fue hace dos años, probablemente su rostro o ella misma iba a cambiar, ella era blanquita, cabello lacio, largo castaño, su nariz era fina, ojos pequeños, de rasgos guajiros, era baja y delgada, tenia como unos 17 o 16 años”, Para proceder luego a la Rueda de Personas, siendo señaladas en una fila, de la siguiente manera: “1) JANET BARRIOS, sin portar cédula de identidad; 2) (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 19.624.251; 3) NELIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad: no posee; 4) GABRIELA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: no posee; 5) CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.749.217”. La Juez Profesional procedió a interrogar al Testigo Reconocedor y esta contesto de la manera siguiente: “De izquierda a derecha, la segunda, Ella fue la que entró a mi casa acompañada de dos jóvenes diciendo que había atracado a un taxista, luego con el auxilio que le brindaron las otras personas que estaban en mi casa se retiraron, pero estaban siendo cómplices de un asesinato, cargaban dos celulares, el blanco alto le decía a la muchacha que los pusiera encima de la nevera al llegar, corroborando el joven alto que uno era de ellos, que ella siempre le había brindado auxilio y estaba desesperada por quererse irse, es todo”. El Tribunal deja constancia que al solicitar la identificación de la ciudadana señalada, manifestó ser (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ocupaba la segunda posición de izquierda a derecha.
43. Por los resultados contenidos en el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADAS de fecha 17-03-2005, realizada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Departamento Obstétrico Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, conocido como Maternidad Castillo Plaza, donde la ciudadana MAGALI NORMA MONTIEL, testigo presencial de los hechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.705.865, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó: “bueno, era una muchacha jovencita bajita, tenía el pelo largo, pintado como castaño ceniza, y era de piel clara, cargaba un jeans nevado y una franelita corta fucsia y cargaba un suéter celeste largo amarrado en la cintura, eso fue hace dos años, es todo”, Para proceder luego a la Rueda de Personas, siendo señaladas en una fila, de la siguiente manera: “1) GABRIELA ESPINOZA, no porta cédula de identidad; 2) JANET BARRIOS, no porta cédula de identidad; 3) NELIDA GONZÁLEZ, no porta cédula de identidad; 4) CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.749.217; 5) (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 19.624.251”. La Juez Profesional procedió a interrogar al Testigo Reconocedor y esta contesto de la manera siguiente: “Es la número 4, creo que si es la Nº 4, cuando llegó a mi casa que venia hiendo entro a mi rancho el que estaba herido y más tarde entró la muchacha con otro delgado y alto y ella se veía bajita al lado de él, ella entro para auxiliar a su compañero que era con los que andaba. Ahora me parece que la Nº 5, creo que es la cinco, es todo”. El Tribunal deja constancia que al solicitar la identificación de la ciudadana señalada, manifestó ser (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ocupaba el 5º lugar, y Carmen Gutiérrez el 4º lugar.
44. Por los resultados contenidos en el ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADAS de fecha 17-03-2005, realizada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del Departamento Obstétrico Dr. Armando Castillo Plaza del Hospital Universitario de Maracaibo, conocido como Maternidad Castillo Plaza, donde el ciudadano ERNESTO SEGUNDO MEDINA VILLASMIL, testigo presencial de los hechos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.730.286, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó: “Bueno es una muchacha en aquel entonces flaquita, tenía características de guajira, pelo como castaño, no era su pelo natural era pintado, de estatura pequeña, andaba vestida con un jeans y cargaba una camisita amarrada en la cintura y una estilo de una franelilla de color fucsia, tenía como 16 ó 17 años, Es todo”, Para proceder luego a la Rueda de Personas, siendo señaladas en una fila, de la siguiente manera: “1) (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 19.624.251; 2) NELIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad: no posee; 3) GABRIELA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad: no posee; 4) JANET BARRIOS, sin portar cédula de identidad; 5) CARMEN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.749.217”. La Juez Profesional procedió a interrogar al Testigo Reconocedor y esta contesto de la manera siguiente: “La Nº 1 la de pantalón blanco, si esa es, ella era la que se había montado; yo era el chofer del carro, la traslade a ella y al herido y al otro muchacho, eran tres. Ella iba en el carro y le decía al herido que no se durmiera, en todo momento le iba dando aliento, ella fue la que lo llevo al hospital y allí se quedaron, al otro lo deje en la bomba caribe, es todo”. El Tribunal deja constancia que al solicitar la identificación de la ciudadana señalada, manifestó ser (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual ocupaba la segunda posición de izquierda a derecha.
45. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-06-2005, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO MORILLO ISEA, venezolano, nacido el 17-12-1963, de 41 años de edad, de ocupación comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad V-6.831.832, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Creo que el 04 de enero del 2003, en pleno paro petrolero, seria como las cinco y media o seis de la tarde, venia yo saliendo del Centro Comercial Lago Mall ubicado en la Avenida 2 El Milagro con mi hija KIMBERLY MORILLO de 6 años de edad, veníamos saliendo y atravesamos la vía para coger un taxi, habiendo pasado como 15 ó 20 minutos venia un carro caprice y yo le saque la mano para que me llevara hasta la casa, tenia un emblema de taxi, el carro se para al lado mío y yo pensaba que era que me iba a llevar, inmediatamente llega un carro pequeño blanco con luces encendidas, haciendo señas al caprice para que se parara, se bajo del carro blanco el chofer que era un sujeto no muy alto, con el pelo flechuito, tez morena, se acerco al caprice y converso con el chofer del caprice, hablaron como cinco minutos, luego del carro pequeño blanco donde habían como dos personas mas y una muchacha joven, blanquita y como guajirita, como 1,60 de estatura, se veía bonita con el pelo babeaito, que se baja del carrito y que parecía estar en estado, tenia un suéter grande, repito que parecía estar en estado, paso al frente mío, y se monto en el caprice taxi por la puerta trasera derecha en el asiento trasero, el caprice arranca y seguidamente arranca el carro pequeño detrás del caprice, dieron la vuelta en el hotel del lago y me pasaron por el frente por la vía contraria, con rumbo al parque la marina, eso fue todo”.
46. Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-2005, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano NELSON ENRIQUE HORCADELA, venezolano, nacido el 10-04-1945, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad V-3.279.722, casado, comerciante, residenciado en el Municipio Maracaibo, quien manifestó: “El día 04 de enero de 2003, a eso de las 05:15 horas de la tarde, me encontraba en toda la esquina de la avenida Milagro Norte, con intersección de la avenida de Santa Rosa, andaba a pie e iba a atravesar la avenida para llegar a la panadería, cuando me llego el carro, un caprice gris plomo, adentro estaba conduciendo el vehículo el papi, que así lo conozco desde varios años ya que me compraba la pega y las espuelas, se baja el vidrio y el papi cuyo nombre es MANUEL BAPTISTA, y me dice que necesita diez pares de espuelas y una pega, yo le digo que pase por mi casa en la noche, yo me asomo y veo que dentro del vehículo se encontraba una muchacha joven guajirita, bonita, que parecía estar como embarazada, él insistía en que me embarcara en su carro para irlas a buscar y yo le dije que en la noche, quedamos en vernos en la noche, subió el vidrio y arranco, siguió camino como yendo a isla dorada o el core tres, yo iba a atravesar la calle cuando un carro blanco casi me atropella, golpeo el vehículo y le peleo al chofer y luego como de treinta a cuarenta metros, antes de una ferretería que esta en la vía, veo que se acercan al vehículo caprice y se ponen a su lado, ambos vehículos se detienen y observo que dos sujetos bajan rápidamente del carro blanco y se montan en el caprice, uno adelante y otro detrás y arranca primero el caprice y luego el carro blanco, de allí seguí, compre y me fui a la casa, al otro día me doy cuenta que mataron al papi”.
Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada y admitida como punto previo la Admisión de la joven adulta. De las Testimoniales se desprende la versión conteste de las víctimas y los Testigos. Se evidencia de actas que en la fase de control fue presentada la Causa contentiva del tipo penal, incoada por el Fiscal Especializado, por lo cual el Auto de Apertura al Debate Oral y Reservado contiene el mencionado delito.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En Audiencia Pública y Reservada celebrada el 26 de Octubre de 2.005 a las 11:00 a.m. en la sede del Despacho, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, propuso Acusación en contra de la Joven Adulta (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA, pidiendo el enjuiciamiento oral y reservado de la Acusada, la admisión total de la Acusación presentada y de las Pruebas ofrecidas por su pertinencia y necesidad, así como la imposición de la Sanción de Privación de Libertad prevista para el referido hecho punible.
Con vista de lo expuesto por el Fiscal Especializado, la Juez, le inquirió, a la Joven Adulta sobre su deseo de rendir testimonio de los hechos objeto del juicio e imponiéndolo previamente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contenidas en el Título V, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también leyó e instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, explicándoles el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitieron libre de coacción y apremio y con claridad los hechos imputados por el Represente Fiscal, reconociendo su respectiva culpabilidad y responsabilidad penal y se escuchó a la Acusada su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
Con dicha declaración se da por demostrado que existió un hecho ocurrido el día 04 de Enero de 2.003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, hoy occiso, se encontraba trabajando como taxista en el vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color GRIS, placas VEP-816, portando sus pertenencias tales como una pulsera tipo esclava de oro donde se leia PAPI, una cadena de oro, dos anillos de oro el primero de piedra negra y el segundo de piedra roja, un teléfono móvil celular marca NOKIA y un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, origen Húngara serial de orden 9206016, habiendo dejado en el Parque Mickey Mouse al lado del Parque La Marina al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO GUEVARA conjuntamente con su familia, MANUEL se dispuso a regresar por la avenida el milagro con dirección norte sur hacia Santa Lucia, cuando fueron solicitados sus servicios por el ciudadano GILBERTO SEGUNDO MORILLO ISEA, quien se encontraba en la avenida 2 (El Milagro) al frente del Centro Comercial Lago Mall, y observó que el vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL se detuvo y detrás de él se detuvo otro vehículo de color blanco con las luces encendidas del cual descendió el conductor, identificado posteriormente como VALENTÍN ACUÑA MONTE y una mujer joven, de raza indígena, identificada posteriormente como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), observando GILBERTO que VALENTÍN conversa con el conductor del CHEVROLET CAPRICE GRIS que es MANUEL y la mujer de raza indígena JENNY se monta en el asiento trasero del vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL, ambos vehículos arrancan y MANUEL dirige su vehículo por la avenida el milagro en dirección sur-norte, hacia el sector milagro norte, con la pasajera, donde seguidamente MANUEL se percata de la presencia del ciudadano NELSON ENRIQUE HORCADELA con el objeto de comprarle unas espuelas para gallos, percatándose NELSON de la presencia de la mujer de raza indígena (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el vehículo, luego, cerca del lugar del encuentro, observó NELSON que el vehículo CHEVROLET CAPRICE GRIS conducido por MANUEL se detiene y de otro vehículo que iba detrás de él también se detiene y de él se bajan dos sujetos de sexo masculino, quienes posteriormente son identificados como los ciudadanos CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN apodado “CHUKUCHEN” y FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN apodado “PACHO”, montándose el primero en la parte posterior del vehículo conjuntamente con (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el segundo en el asiento delantero al lado de MANUEL, seguidamente MANUEL se dirige hacia el Barrio Los pescadores, y cuando se encontraban a la altura de la calle principal 27D del sector Milagro Norte frente a la casa Nro 9B-177, FABIO, CESAR y JENNY tratan de despojar a MANUEL, hoy occiso, de sus pertenencias y de su vehículo, por lo cual MANUEL se resiste al robo, sacando su arma de fuego intentando frustrar el robo, produciéndose un forcejeo entre FABIO, CESAR y MANUEL, en el que resultó herido CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN; logrando despojar al occiso de una pulsera tipo esclava de oro donde se leía PAPI, una cadena de oro, dos anillos de oro el primero de piedra negra y el segundo de piedra roja, un teléfono móvil celular marca NOKIA y un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, origen Húngara serial de orden 9206016 con la cual FABIO desde el exterior del vehículo le efectuó un disparo a MANUEL hiriéndolo en la boca, lo cual fue corroborado por el dicho de los testigos presénciales y referenciales del suceso y las diferentes experticias efectuadas al vehículo, al cadáver del occiso y al arma de fuego por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas WILLIAM ROBLES, BERNICE MAYOLA HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PALACIOS HURTADO, FERNANDO MEDINA, HÉCTOR HUGO DÍAZ CASTRO, NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, NEFER LÓPEZ, JOEL DIONISIO GÓMEZ CARRUYO, DENISSER MADRID VEGA, HELI SAUL COLINA y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, procediendo MANUEL a manejar su vehículo moviéndolo del sitio donde fuese herido, pero deteniéndose a unos metros del mismo, donde los vecinos del sector intentaron prestarle auxilio a MANUEL, siendo demasiado tarde ya que una vez que se presentó en el lugar de los hechos una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo el mismo había fallecido como consecuencia de LESIONES VASCULARES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, tal como se demuestra del resultado del Examen Médico Legal y Necropsia de Ley practicado por la Doctora ELBA FERRER DE OCHOA, los disparos, los hechos y los sujetos involucrados son escuchados y observados por los vecinos del sector, entre ellos YOSELIN MAYELA CHUECOS SALAZAR, ALFREDO CHUECOS VILLALBA, JEISSON JHOAN MOLINARES VILLA, JHONATAN JESÚS HERNÁNDEZ GÓMEZ, MARÍA ISABEL GÓMEZ, LINO ALBERTO RÍOS DELGADO, mientras FABIO, CESAR y JENNY procedieron a huir del lugar de los hechos y buscaron refugiarse en la casa de habitación de las ciudadanas MAGALYS NORMA MONTIEL y SUGEY NAGAY MONTIEL MONTIEL, donde ellas observaron que CESAR estaba sangrando por sus heridas, pasando un niño en bicicleta por dicha casa quien le manifestó a MAGALYS y SUGEY que los sujetos habían matado al taxista muerto en la esquina, observando SUGEY que JENNY tenia dos celulares en su poder, sin embargo solicitaron ayuda a sus vecinos que escucharon los disparos ERNESTO DE JESÚS MEDINA PINEDA, ERNESTO SEGUNDO MEDINA VILLASMIL y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ, siendo trasladados FABIO, CESAR y JENNY por estos ciudadanos en el vehículo automotor tipo automóvil, marca FORD, modelo FAIRLANE 500, año 1967, color azul, placas VCX-537, dejando primero a FABIO en la Bomba Caribe vía El Mojan, quien momentos después entrega el arma de fuego del occiso a PABLO ACUÑA CARRASCAL para que la ocultase, mientras ERNESTO transporta a JENNY y CESAR al Hospital Universitario de Maracaibo, donde JENNY huyo de ese lugar y CESAR fue capturado por las Autoridades policiales quedando identificado como CESAR ALIRIO GARCÍA RINCÓN, iniciándose la investigación G-322.258 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde actuaron los funcionarios DARWIN JOSÉ PUCHE, DANILO ALBERTO COLMENARES AGUILAR, ARMANDO ANTONIO GUILLEN, JOSÉ ROMERO, JUAN CARLOS VILORIA y VIDAL QUIVA, dirigida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia bajo la causa 24-F17-0026-03, realizadas las investigaciones se pudo identificar a los ciudadanos FABIO GREGORIO GONZÁLEZ RINCÓN y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como participantes y responsables del hecho punible, por lo que se libran ORDENES DE APREHENSIÓN en su contra, hasta que en fecha 11-03-2005 se produce la aprehensión de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por el funcionario OFICIAL MAYOR 2046 JOSÉ FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, de lo cual se evidencia que el hecho que admite es el mismo objeto de la Acusación.
De inmediato al concederle la Jueza el derecho de palabra a los Defensores, la Defensa Privada expuso: “Oída la acusación del Fiscal Especializado, y asimismo la declaración de mi defendida, en la cual admite los hechos objetos de la imputación fiscal, conforme al contenido del Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito al Tribunal se sirva imponer de inmediato la sanción a la joven (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la rebaja correspondiente a tenor de la disposición legal antes comentada, es todo” .
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar a Sentencia.
V
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de la Joven Adulta en el hecho delictivo, la gravedad, su participación individual, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solicita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad de la mencionada Joven Adulta, establece como Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (03) AÑOS y OCHO (8) MESES, operando la rebaja de la Sanción contenida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en un Tercio y no a la mitad, dado que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, la participación de la misma en el hecho imputado, su responsabilidad en calidad coautoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente (la vida y la propiedad) que fue objeto de violación por la joven por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevo a cabo, su edad, así como su condición de joven en pleno proceso de desarrollo de sus capacidades intelectuales y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y los Defensores, así como también las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de la mencionada Joven Adulta, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a la Joven Adulta Acusada (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de 18 años de edad, nacido el 26-06-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.19.624.251, natural de Maracaibo, hija de CELINA SUAREZ y ADAN PALMAR, residenciado en la Alta Guajira Colombiana. Actualmente bajo Medida Cautelar de Detención en su propio Domicilio, decretado por el Tribunal Primero de Control en fecha 17 de Marzo del presente año, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COOPERADORA, previsto en el Artículo 406 en concordancia con los Artículos 458 y Numeral Tercero del Artículo 84 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL FELIPE BAPTISTA URRIBARRI, apodado “PAPI” delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de TRES AÑOS (3) AÑOS y OCHO (8) MESES, a la Joven Adulta (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por este Tribunal.
A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa privada, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanciones impuestas serán dispuesta por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene la medida de Arresto domiciliario bajo custodia policial de que es objeto la joven (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Artículo 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su casa de habitación, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se declara improcedente la solicitud del representante del Ministerio Público concerniente al traslado de la joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, toda vez que es materia a ser resuelta por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente, por tener el referido órgano jurisdiccional el control y vigilancia de las sanción impuesta a la joven adulta, en cuyas atribuciones corresponde decidir el lugar de internamiento donde deba cumplir la medida sancionatoria aplicada, en consonancia con los objetivos educativos que persigue la Ley Especial.- Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, procedan a realizar el traslado y reingreso de la joven, desde la sede de este Despacho Judicial hasta su casa habitación
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 26 de Octubre de 2005, bajo el No. 15-05 el Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


LAS ESCABINOS:



TITULAR 1: OLY DEL CARMEN FRANCHI.




TITULAR 2: FELIX MARIA PERNIA.




SUPLENTE: MARIA MARTINA GARCIA.


EL SECRETARIO,



ABOG. ANDRES URDANETA.





1M-170-05