REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000028
ASUNTO : VV11-D-2002-000028

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Intencionales Leves).
INTERVINIENTES:
IMPUTADA: Adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hija de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representada en este proceso penal por el ciudadano (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliada en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA. ESPECIALIZADA.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) domiciliada en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


ASPECTOS GENERALES.
Advertencia Previa.

En fecha once (11) de agosto de 2004, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral en la cual fue decretado Sobreseimiento Provisional con relación a la Adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); en tal sentido, siendo que desde el señalado pronunciamiento jurisdiccional el presente asunto ha permanecido en el Departamento de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, se procedió a revisar y estudiar el contenido de sus actuaciones para modo de resolver lo atinente a la situación jurídica de la prenombrada adolescente; observando que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2005, se recibió solicitud presentada por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien en su condición de defensora de la adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó el decreto de Sobreseimiento Definitivo en el asunto, en base a lo dispuesto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dándose entrada a la aludida petición en esta misma fecha (léase, 10/10/2005).

Sobre el particular, se deja constancia que no fue posible efectuar el estudio y pronunciamiento respectivos con anterioridad a la presente fecha, debido a la numerosa cantidad de actuaciones efectuadas por este Juzgado, como consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales durante el período comprendido entre los días quince (15) de agosto de 2005 y quince (15) de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, en virtud del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Resolución N.302 de fecha tres (03) de agosto de 2005; razón por la cual, se aclara lo indicado, para el debido conocimiento de las partes, en aras de su seguridad jurídica y para resguardar la transparencia procesal, pasando de seguidas a emitir pronunciamiento en este asunto para resolver lo conducente. Y ASÍ SE ADVIERTE.

PRIMERO
En fecha dieciséis (16) de abril de 2004, el Tribunal recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes de la Fiscalía 38° del Ministerio Público, encontrándose dentro de éstas la solicitud para el decreto de Sobreseimiento Provisional con respecto a la adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada, la cual corre inserta a los folios que van desde el ciento veintiséis (126) hasta el ciento treinta y uno (131), ambos inclusive, de la presente causa, y en virtud de ello, el día once (11) de agosto de 2004, se realizó la audiencia oral correspondiente en la que se decretó el Sobreseimiento Provisional respecto a la misma, por haberse cumplido los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; emitiéndose en la misma fecha (léase,11/08/2004) el auto contentivo de los fundamentos de lo acordado.
SEGUNDO
El sobreseimiento provisional, también se ha denominado doctrinariamente no libre, accidental o temporal; y sobre esta institución Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela). En tal sentido, siendo esta figura jurídica una institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene características precisas, particularmente en cuanto a los efectos que se derivan de su decreto; así pues, en doctrina Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo, y es que, mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 2003).

Por manera que, el dictamen de éste genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

TERCERO
Atendiendo a lo expuesto, previo estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha trece (13) de diciembre de 2002, la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó la apertura de investigación en el presente asunto, en virtud de los hechos donde se encontraba señalada como imputada la adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa, debido a la presentación de la imputada en la fecha indicada, celebrándose la audiencia oral respectiva en la que se resolvió la situación jurídica de la misma, lo que se evidencia en los folios que van desde el ciento ochenta y tres (183) hasta el ciento ochenta y siete (187), ambos inclusive de la presente causa; B.- Que en fecha dieciséis (16) de abril de 2004, el Ministerio Público, órgano director de la investigación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito ante la Oficina de Recepción de Documentos adscrita al Departamento de Alguacilazgo perteneciente a este Circuito Judicial Penal, solicitando al Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), al observar, luego de un estudio minucioso de las actuaciones constitutivas de la misma, que lo actuado resultaba insuficiente para permitir el ejercicio de la acción, alegando también la imposibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos al proceso; dicho escrito, así como las actuaciones del asunto, se recibieron en el Juzgado el día dieciséis (16) de abril de 2004, tal y como se observa en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) de este asunto; C.- Que en fecha quince (15) de julio de 2004, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó la celebración de audiencia oral para discutir y resolver la solicitud presentada por el despacho fiscal, librándose los recaudos correspondientes a tal fin, ello consta en el folio ciento sesenta y dos (162) de la presente causa; D.- Que en fecha once (11) de agosto de 2004, este Tribunal celebró la audiencia oral fijada en su oportunidad, y se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en Derecho, en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia, decretándose en consecuencia el Sobreseimiento Provisional en relación a la adolescente imputada, y se dictó el auto motivado en el que se expresaron los fundamentos de lo decidido; E.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, once (11) de agosto de 2004, hasta el día once (11) de agosto de 2005, el Ministerio Público no efectuó actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose al día de hoy, diez (10) de octubre de 2005, el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal haya diligenciado actuaciones orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes en fecha trece (13) de Diciembre de 2002.


CUARTO
Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación a la adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo este efecto, el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:

Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

Doctrinariamente, se han emitido opiniones sobre el contenido de esta norma, y en tal sentido, Mata, N. (ob. cit.), sostiene lo siguiente: "el artículo 562 establece el plazo que se concede al órgano investigador con el propósito de recabar los elementos que hacen falta, para que con suficiencia de ellos, sea posible solicitar al juzgado de control la reapertura del procedimiento y formular la acusación. De transcurrir el lapso señalado, sin que hubiese mediado la solicitud al respecto, por parte del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional procederá a decretar el sobreseimiento definitivo".

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública tendente a continuar con el procedimiento iniciado.

Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, siguiendo las pautas legales citadas y compartiendo los criterios doctrinarios expuestos, este órgano de control considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada Defensora de la adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto la misma se ajusta a la normativa invocada, dando ello lugar al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación a la aludida adolescente, con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes indicados, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando de acuerdo a las funciones que le son propias, contenidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Defensora Pública Penal Novena Especializada, Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, en tanto y en cuanto, al misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia; II.- SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación a la adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha diecinueve (19) de septiembre de 1988, titular de la Cédula de Identidad número (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija de los ciudadanos (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representada en este proceso penal por el ciudadano (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliada en (se omite por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por haber transcurrido mas de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional en el presente asunto, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la reapertura del procedimiento. II.- Se ordena notificar a la adolescente (Identificación omitida por disposición de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), informándole lo decidido, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; III.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la Defensora de la adolescente imputada, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; IV.- Obrando conforme a lo previsto en el artículo 662 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se ordena notificar a la adolescente cuya identificación se omite en resguardo de la garantía contenida en el artículo 545 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su condición de víctima del proceso penal, participándole lo decidido para su debido conocimiento a los fines legales correspondientes; y observando la imposibilidad para ubicar a la misma en la dirección aportada como su domicilio procesal, se ordena practicar el aludido acto de comunicación bajo la forma contenida en el artículo 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial, por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; V.- Se ordena notificar sobre lo resuelto a la representante del Ministerio Público, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes; y VI.- Se ordena la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



LA JUEZA DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ




LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 107-05, y se dejó copia certificada en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ DE MORILLO