REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 20 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000154
ASUNTO : VP11-D-2005-000154


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (RAPTO)
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Ciudadano SE OMITE,
INTERVINIENTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público Especializada
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Especializada.
VICTIMA: SE OMITE

ASPECTOS GENERALES

Revisadas como han sido las actuaciones que integran este asunto, observa este órgano jurisdiccional que del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), ambos inclusive, de este asunto, corre inserto el escrito presentado por la Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, en su condición de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público Especializada, en el que requiere, a este Despacho, se decrete la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en virtud de que el delito, por el cual es investigado, el hoy adulto, SE OMITE, plenamente identificado en autos, es el de RAPTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, “ Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente, y para alguno de los fines en él previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiera prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años…, el cual no es susceptible de privación de libertad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual textualmente expresa: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …, de manera pues, que tal delito prescribe a los tres (03) años, los cuales ya han trascurrido, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002), habiendo transcurrido más de TRES (03) AÑOS, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir la situación jurídica del imputado de autos, realiza pronunciamiento motivado, acerca de las razones y fundamentos de la decisión adoptada, que se expresa en los siguientes términos:

PRIMERO: La Prescripción como figura jurídica alude al transcurso del tiempo como hecho determinante, para la realización de actos y la producción de efectos jurídicos determinados; particularmente en materia penal, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia Nacional, que en términos generales la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del IUS PUNIENDI DEL ESTADO, o sea la pérdida del poder estadal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar o castigar (prescripción de la pena). Y en base a éllo, se afirma que una vez verificada la prescripción penal no es jurídicamente posible, según en el momento en que se produzca, la persecución penal de los delitos, o la punición de sus autores, es decir que ésta impide el desarrollo del proceso penal o la imposición de sanciones. El CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, determina a través del artículo 48, cuáles son las causas de extinción de la acción penal, y así el ordinal 8° de dicha norma refiere que una de éllas es la “prescripción, salvo que el imputado renuncie a élla”.

SEGUNDO: En el caso de autos se observa: A.- Los hechos objeto de la investigación fiscal, ocurrieron el día veintidós (22) de Febrero del dos mil dos (2002) y se ordenó la apertura de la investigación el veintisiete (27) de Febrero del dos mil dos (2002). B.- La Representación Fiscal, al momento de calificar jurídicamente tales hechos, los enmarca dentro del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente C.- La LEY ORGANICA PARA LA PROTECICN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCESTE, contiene dentro de las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, un régimen de prescripción especial previsto en el artículo 615 ejusdem, el cual contempla que en los casos de hechos punibles, en los que no proceda la privación de libertad, la acción prescribirá a los tres (03) años. D.- El Ministerio Público apertura la investigación en fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil dos (2002) y el hecho ocurrió el veintidós (22) de Febrero del dos mil dos (2002), por lo cual se observa que desde esta fecha hasta el momento en que presentó, la Vindicta Pública, la solicitud de la prescripción penal de la acción y el consecuente sobreseimiento de la causa, (13-10-2005), ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS, es decir, que el requerimiento del Ministerio es procedente en derecho. E.- Lo expresado permite evidenciar que efectivamente la acción penal se ha extinguido de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En atención a las razones antes expuestas, este Organo de control, RESUELVE: 1.- Actuando conforme a lo establecido en el ORDINAL 8° del artículo 48 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, se resuelve la prescripción de la acción penal requerida por la Representación Fiscal, declarándola procedente. 2.- En virtud de éllo obrando con arreglo a lo pautado en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual señala como causal para la procedencia de esta figura jurídica el que, “la acción penal se haya extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del ciudadano SE OMITE, por haberse extinguido la acción penal, y en consecuencia se ordena remitir las actuaciones conformantes de la misma al Departamento del Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. SEGUNDO: Se ordena notificar de lo decidido al imputado y su representante legal, a la Defensora de dicho ciudadano, al Ministerio Público, a la ciudadana adolescente SE OMITE y a su representante legal, en su carácter de víctima del presente hecho, para su conocimiento, a los fines legales respectivos. Cúmplase.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0158-2005 en el Libro respectivo.


La Secretaria
ABOG NAIRU MANEIRO QUINTERO