REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 15 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000057
ASUNTO : VP11-D-2004-000057
SENTENCIA
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Ciudadano adolescenteSE OMITE, .
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cinco (2.005), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, en contra del acusadoSE OMITE; cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día ocho ( 08 ) de Noviembre del dos mil cinco (2.005), se expresan en la siguiente forma: “En horas de la noche del día diecisiete (17) de Mayo del pasado año dos mil cuatro (2004), en el momento en que los funcionarios ANGEL ARGELIO SOLARTE, LEONARDO PEÑA DELGADO, JIMMY GUERRERO PEREIRA ROMERO, EDIL JOEL GONZALEZ BLANCO, NELSON BASTIDAS ARAUJO y LAUTERIO GODOY TORCATIZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento número 33 de la Guardia Nacional de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, se desplazaban específicamente por el Sector Haticos del Sur de dicha localidad, visualizaron a un individuo en actitud sospechosa, en virtud del estado de nervios que presentaba al momento de observar la presencia de la comisión siendo abordado por la misma, realizándosele una inspección corporal e incautándosele en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de diez (10) envases conocidos comúnmente como pitillos, dentro de los cuales una sustancia de color blanco, siendo identificado como LUCIVAR JOSE VENTURA CUMARE, de veintiocho (28) años de edad, acto seguido la comisión requirió información al aludido con ocasión a la procedencia de lo incautado, manifestando éste que lo mismo había sido adquirido por medio de un sujeto residente en la vivienda frente a la cual se practicó su revisión, de seguidas la comisión se dirigió a dicha residencia, donde fue atendido por parte del ciudadano adolescente SE OMITE, de dieciséis (16) años de edad, quien se encontraba solo en la aludida vivienda, siendo señalado por el primero de los nombrados como aquel quien lo proveyó de lo indicado, no estableciendo oposición alguna para que la Comisión de la Guardia Nacional, realizase inspección del inmueble, tal cual fue practicada, lográndose incautar en un lugar que funge como dormitorio, específicamente en la segunda gaveta de un gavetero, la cantidad de seis (06) pitillos contentivos de una sustancia similar a la incautada previamente, así como cuarenta y cinco (45) envoltorios de plásticos vacíos, conocidos normalmente como pitillos, entre otros objetos, como artefactos electrodomésticos, por tal motivo la Comisión de la Guardia Nacional procedió a practicar la aprehensión de los señalados LUCIVAR VENTURA y SE OMITE, no sin antes ser impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales y legales que les asisten, acto seguido al momento de proceder a retirarse la comisión de dicho lugar igualmente procedieron a aprehender al ciudadano JUAN CARLOS MOLLEDA SANCHEZ, de veintinueve (29) años de edad, quien hizo acto de presencia y manifestó ser propietario del inmueble, el procedimiento en cuestión fue practicado con la presencia de los ciudadanos ERASMO LUIS QUINTERO, DURFAY ENRIQUE ALVARADO GOMEZ y ANGELO ALFREDO SIBADA, lográndose establecer a través de la necesaria experticia química que la sustancia incautada resultó ser cocaína en forma base con una pureza de 17% y un peso total de un (01) gramo
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del adolescenteSE OMITE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano SE OMITE, antes identificado, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, aún cuando por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es procedente la sanción de Privación de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicita se imponga la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales deberá cumplir en forma simultánea, por considerarlas necesarias, idóneas y proporcionales a favor del adolescente, posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el adolescente SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora, ADMITIÓ los hechos y solicitó se le impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente SE OMITE, fue aprehendido por una Comisión de la Guardia Nacional, en un inmueble, donde fue incautado seis (06) pitillos de sustancias estupefacientes y cuarenta y cinco (45) envoltorios vacíos, previamente señalado por el ciudadano, identificado como, LUCIVAR JOSE VENTURA CUMARE, al ser detenido, como el sitio donde le fue vendida la droga que le fue incautada, señalando a dicho adolescente de ser la persona que lo proveyó de dicha sustancia oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR los hechos, cuya comisión se le imputó, y admitidos, por parte del aludido adolescente, los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente SE OMITE, al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será castigado con prisión de diez a veinte años”
Según criterio Jurisprudencial,” la norma transcrita, sanciona las diversas conductas relacionadas con actividad del tráfico, en sentido amplio, de estupefacientes. Cualquiera de estas conductas, penalmente equivalentes, configuraría el delito. En esta norma se subsume no sólo el efectivo intercambio comercial de las sustancias prohibidas, sino que también se encuadra en la citada norma, cualquier acto de posesión de estupefacientes y psicotrópicos revelador de que esa posesión está destinada al tráfico en cualquiera de las modalidades indicadas en el tipo penal del artículo 34”
sin embargo considera esta Juzgadora , que a los fines de considerar quienes deben ser tratados bajo la óptica del artículo 34 de la LOSEP, es preciso tomar en cuenta Principios propios del Proceso Penal, como lo es el de la Proporcionalidad, y en ese sentido no es racional sancionar con la misma pena a los verdaderos traficantes o “capos”, financista de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga como en el caso en comento, donde la cantidad no supera la dosis de cocaína para .los consumidores, y por encima de ello no se ha podido probar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución,
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, causaron daños a intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, a sabiendas de que el único bien jurídico que pudiere lesionarse con los delitos de drogas es el de la salud pública, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente SE OMITE. Y ASI SE DECLARA:
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente SE OMITE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de las sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)
Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)
En este mismo sentido, MONTERO, María (2000) refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente SE OMITE, debidamente asistido por su Defensor, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento número 33 de la Guardia Nacional de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, fue aprehendido el adolescente en el interior de un inmueble, donde se incautó la cantidad de seis (06) pitillos contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia química, resultó ser COCAINA, así como la cantidad de cuarenta y cinco (45) pitillos vacíos, y además fue señalado por el ciudadano LUCIVAR JOSE VENTURA CUMARE, de haberle suministrado la sustancia que le fue incautada, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y ello configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto afectó la salud pública y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado constituye un delito de peligro, en tanto y en cuanto dicha acción supone daños a la salud pública, a la vida y al ambiente en general, afectando intereses colectivos y difusos de la colectividad, pues conculca derechos quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana.; el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, fue señalado por una persona de haberle suministrado sustancias estupefacientes y psicotrópicas y así mismo al ser incautado en el inmueble, donde permanecía solo, porciones de dichas sustancias. y tal conducta afecta y pone en riesgo derechos de orden individual y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar, fueron la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el mismo lapso, y las mismas no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al adolescente, sin embargo dichas medidas deben guardar proporcionalidad con la entidad del delito y las consecuencias de éste, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el ciudadano acusado y considerando que las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas no resultan procedentes en este caso en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones no resultan proporcionales e idóneas para el aludido adolescente y por lo tanto sólo decreta al mismo la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano acusado cuenta con diecisiete (17) años de edad, aunado a la admisión de los hechos expresado por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de élla se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien restringe y condiciona alguna de sus actividades cotidianas, no limita, en forma absoluta, derechos fundamentales del adolescente igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el Ministerio Público, en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer la medida que ha de imponerse al ADOLESCENTESE OMITE, ya identificado como AUTOR del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otra medida sancionatoria diferente a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, esta Organo jurisdiccional tomando en consideración La Admisión de los Hechos expresada por el adolescente acusado SE OMITE y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento y en consecuencia decreta al mencionado adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL CIUDADANO ADOLESCENTESE OMITE, , como autor del DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano adolescente, imponiéndole la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO, conforme a lo pautado en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil cinco (2005), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, quedando las partes notificadas sobre la misma. TERCERO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC-009-05 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
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