REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2001-000005
ASUNTO : VV11-D-2001-000005


SENTENCIA



JUEZ: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS
INTERVINIENTES:
ACUSADO: Ciudadano adolescente SE OMITE,
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público (Auxiliar)
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogada CARLA RINCON CHACON
VICTIMA. SE OMITE

PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE ACUSACION

Los hechos objeto de la acusación presentada en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cinco (2005) por la Fiscalía Trigésima Octavo del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE, cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día seis (06) de Octubre del dos mil cinco (2005), se expresan de la siguiente forma: “ Siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), del día veinte (20) de Mayo del dos mil uno (2001), se encontraba la niña SE OMITE, de cuatro (04) años de edad, conjuntamente con su abuela ciudadana SE PMITE, en la casa de habitación de la ciudadana SE OMITE, , momento en el cual se presentó el ciudadano adolescente SE OMITE, de trece (13) años de edad, y comienza a jugar cerca de la niña SE OMITE, acto seguido el adolescente SE OMITE, toma un equipo de sonido compuesto por tres partes, y requiere que ésta lo ayude a trasladarlo a una habitación de la residencia en cuestión, de seguidas, pasados aproximadamente diez (10) minutos la ciudadana SE OMITE, por cuanto ésta no observaba a la niña SE OMITE le llama para retirarse a su vivienda, quien acude a su llamado acto seguido, ya en la residencia de la ciudadana SE OMITE, ubicada exactamente al lado de la residencia arriba mencionada, es entonces cuando el ciudadano SE OMITE, en virtud de que su hija la niña SE OMITE se encontraba un poco desaseada, optó por quitarle su ropa y bañarla, percatándose de la presencia de sangre en sus partes íntimas, glúteos y ropa interior, acto seguido el ciudadano SE OMITE, le preguntó a su hija SE OMITE que le había sucedido y ésta le contestó que fue SE OMITE, papá que le había metido el dedo y el pipí en sus partes, mientras le tapaba su boca, desprendiéndose del resultado médico forense suscrito por los Médicos Forenses GLADIMIR VICUÑA y JOSE LUIS FLORES, lo siguiente: EXAMEN GINECOLÓGICO: Ausencia de vello pubiano acorde a la edad; labios mayores y menores de consistencia y configuración normal; himen anular de bordes libres donde no se aprecian desgarros recientes, ni antiguos y no se permite el paso de un dedo, o cavidad vaginal; laceración y hematoma en pared derecha de introito vulvar, CONCLUSIÓN desfloración Negativa, laceración y hematoma en introito vulvar puede corresponder a intento de penetración de objeto duro y romo.


CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente SE OMITE, configuran, según el Ministerio Público el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la niña SE OMITE
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias e indicaciones relativas a la trascendencia del acto. Igualmente se explico lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación integral del daño social o particular causado, indicándose que la misma sólo es posible en aquellos casos, en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva; y en tal sentido, siendo que el delito objeto de la acusación fiscal no es susceptible de Conciliación, no se promovió dicha fórmula de solución anticipada entre las partes, y en virtud de éllo en la continuación de del acto se explicó el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, advirtiéndoles que este es un acto personal y directo del imputado, procedente tanto en los delitos que no entrañan la privación de libertad como sanción definitiva, como para aquellos que si la prevén, y que la misma se materializa cuando el acusado admite los hechos objeto de la acusación fiscal, pero, igualmente se advierte, que al admitir los hechos, está renunciando a derechos y garantías establecidas en la Constitución y las Leyes, por lo que en virtud de éllo se dio continuación a la audiencia, a través de la intervención de la Representación Fiscal, quien acusó formalmente al adolescente SE OMITE, antes identificado, como autor del delito de VIOLAVIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 De la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la niña MARIA GABRIELA GARCIA CASTILLO, y solicitó le fuesen impuestas las sanciones de AMONESTACIÓN, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 623, 625 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el Despacho Fiscal en su contra, el adolescente SE OMITE, debidamente asistido por la Abogada Defensora, se identificó ante el Tribunal y expresó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera, de inmediato, la sanción, manifestando haber entendido las consecuencias de éllo, previamente explicadas por el Tribunal.


En tal sentido, atendiendo al contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el adolescente SE OMITE, cometió actos sexuales con la niña SE OMITE, considera este Despacho, que los hechos, cuya comisión, atribuyó la Vindicta Pública al prenombrado adolescente se subsumen únicamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, norma ésta, que sirvió de fundamento legal para la calificación jurídica indicada por la Representación Fiscal. A dicha conclusión arriba este Organo de Control, luego de analizar la naturaleza de los hechos narrados que dieron origen a la acusación interpuesta, tomando en cuenta especialmente que los mismos se ejecutaron sobre una niña, de apenas cuatro (04) años de edad, lo cual representa una particularidad que ha de tener en cuenta el Juzgador, en tanto y en cuanto, el referido tipo penal, a saber. EL ABUSO SEXUAL A NIÑOS, forma parte de una especial categoría de delitos, consagrados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, caracterizados por la existencia de sujetos pasivos calificados, siendo éstos niños o adolescentes. Norma que se aplica a todos los actos del CÓDIGO PENAL, menos para el delito de VIOLACION. En razón de éllo, escuchadas como fueron, durante la Audiencia Preliminar, las intervenciones de la Representante del Ministerio Público, la Defensa y el adolescente acusado SE OMITE, tomándose en cuenta la voluntad expresada por dicho adolescente, en cuanto a admitir los hechos, cuya comisión se le impuso, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y la responsabilidad de dicho adolescente en su comisión. Y ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente SE OMITE, al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde a criterio de este Juzgado, con el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual dispone:

Artículo 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en éllos, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco (05) a diez (10) años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

Ahora bien, si partimos de la novedosa regulación legal, es menester hacer algunas consideraciones sobre este delito para su mejor comprensión y análisis, y en atención éllo, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE en el Titulo III; Capítulo IX, Sección Cuarta, consagró lo relativo a las Sanciones Penales, configurándose y estableciéndose mediante su normativa ( artículos 253 al 275) una serie de conductas, algunas ya catalogadas y reguladas como delitos en otros instrumentos legales, pero refiriendo claramente la referida Ley Especial la característica tangible y relevante de que sea un niño o un adolescente el sujeto pasivo que resulte víctima de la conducta delictiva, y éllo se traduce, tal como lo plantea la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIOIN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en:

“Un conjunto de sanciones, tanto civiles como penales, aplicables en caso de infracciones, contra los bienes jurídicos más relevantes consagrados a favor de niños y adolescentes” trayendo como efecto, entre otros, el carácter de acción pública de todos los hechos punibles cuya víctimas sean niños y adolescentes, de tal modo que la Vindicta Pública, en razón del Principio de Oficialidad, está obligado a investigarlos” (Pág. 17)

Lo anteriormente expuesto, obedece al interés del Legislador de proteger los derechos fundamentales de quienes constituyen el sujeto de aplicación de la citada Ley.

En cuanto al concepto ABUSO SEXUAL, su contenido comprende, a la luz de la escasa Doctrina existente sobre la materia, distintas conductas, acciones o comportamientos que atentan contra la libertad sexual, incluyéndose dentro de esta noción los llamados actos sexuales, a los cuales hace mención la referida Ley Especial, a través de la norma en cuestión, y en tal sentido puede inferirse de la misma el tratamiento jurídico, de lo que en Doctrina, se ha denominado actos sexuales simples, siendo éstos aquellos que no implican penetración genital, anal u oral, dentro de los cuales tienen lugar una serie de acciones encaminadas a provocar la excitación de los sentidos, sin que necesariamente se produzca el coíto o actividad sexual genital; y los actos sexuales agravados, que si se caracterizan por la penetración genital, anal u oral.

BUAIZ, Y. (2002) refiriéndose a los actos sexuales simples sostiene lo siguiente:

“Incluye esta amplia definición una acción delictiva que se puede verificar a través de diversos y variados hechos en los que se presentan por ejemplo, los actos lascivos que en definición de Mendoza Troconis “son los dirigidos a excitar la propia concuspicencia hacia placeres carnales…éstos actos pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir un fin libidinoso” pág 48 (Obra los Delitos Contra La Integridad Sexual en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Autor YURY EMILIO BUAIZ. Segundo Año de Vigencia d la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Caracas, Venezuela.

Los Actos Lascivos, en sentido genérico, son definidos en la Obra La Violación y el Estrupo, Los Actos Lascivos y el Acoso Sexual en la Legislación Penal Venezolana, cuyo autor es GONZALO HIMIOB. En Ciencias Penales: Temas Actuales de la siguiente manera:

“Son todos aquéllos contactos físicos, no consentidos por la víctima, de naturaleza evidentemente erótica que no son un acto carnal, es decir, que no suponen penetración (total o parcial) genital, anal u oral del órgano sexual (del hombre o de la mujer) en otra persona” (pág. 508

En cuanto a los actos sexuales agravados en la obra citada de Buaiz, expone sus criterios sobre dichos actos, diferenciando por una parte, los de exclusiva penetración genital, referidos al tipo penal entre sexos distintos y por la otra, actos de tipo anal u oral, en el caso de sexos iguales, y en relación a éstos dice:

De acuerdo al artículo 259 la penetración puede ser contranatura o contraria a la naturaleza, cuando se verifica de forma anal u oral. En este tipo de penetración no se verifica el acto natural entre los sexos, sino a través d una relación anormal de tipo sexo anal o sexo bucal cometida contra un niño o una niña” (pág. 50)

En atención a las anteriores consideraciones compartiendo esta Juzgadora los criterios doctrinarios expuestos y analizados como han sido, se observa que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido adolescente, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron la libertad y la integridad sexual, siendo éste un bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a la existencia de este delito a través del artículo 259 ejusdem. En consecuencia tomando en consideración las razones de hecho y de derecho que han sido planteadas este Tribunal acoge parcialmente la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente SE OMITE. Y ASI SE DECIDE


SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente SE OMITE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la ADMISION DE LOS HECHOS, como figura jurídica representa una de las manifestaciones del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, indicando que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente, en el caso de que el Ministerio Público solicite la Medida de Privación de Libertad, rebajar el tiempo de la sanción de un tercio a la mitad, pero en el caso de autos las sanciones solicitadas por la Representación Fiscal son medidas no privativas, por lo cual el término de cumplimiento de las mismas no es susceptible de rebaja, expresándose igualmente que dicha manifestación comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone, además, la renuncia a derechos y garantías, siendo uno de estos la renuncia a la fase del juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular siguiendo las opiniones doctrinarias se afirma que la ADMISION DE LOS HECHOS, procede: “Cuando el imputado conciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas 1.999)

Así mismo FRANK VECCHIONACE, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la ADMISION DE LOS HECHOS, sostiene que: “Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el Legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado… anticipadamente, y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB. 2001)

En este mismo sentido, Montero, Maria (2002), apunta que la Admisión de los Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)

En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestando su admisión y solicitó la imposición de la sanción respectiva, siendo éste un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos éstos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECLARA


SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido partiendo del reconocimiento de que la Legislación Penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (Circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta Juzgadora los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público, solicitó como sanciones para el adolescente SE OMITE, la imposición de las medidas de AMONESTACION, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contenidas en los artículos 623, 625 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En relación con el literal “a” del artículo 622 del referido instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, por cuanto se observa de las actas la denuncia formulada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil uno (2001) ante la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público por la ciudadana SE OMITE actuando en su condición de representante legal de la niña SE OMITE, así como otras diligencias por dicho organismo e igualmente se evidencia las diligencias ordenadas por la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, en relación a la apertura de la investigación dirigida a determinar la responsabilidad del adolescente SE OMITE, en relación a la comisión de abuso sexual en contra de la mencionada niña, observándose igualmente las diligencias realizadas a tal fin, y especialmente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS expresada por el aludido adolescente en la Audiencia Preliminar, de lo cual se deduce la comisión de los hechos objeto de acusación por parte del mismo, y éllo configura bajo la óptica del ordenamiento penal venezolano la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto se afectó un bien jurídico tutelado por la Legislación patria, siendo éste la libertad sexual; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la Acusación presentada por ese Organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, relativo a la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado, en el caso de estudio, en tanto y en cuanto con la conducta ejecutada por el adolescente SE OMITE, fueron lesionados derechos contenidos en los artículos 28 y 33 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considerando especialmente, que la acción cuya comisión se admitió, fue dirigida en contra de una niña, que al igual que el adolescente acusado, se encuentra en un proceso evolutivo de desarrollo de su personalidad, y éllo implica el resguardo de tales derechos como forma de garantizar el efectivo cumplimiento de los postulados legales que soportan la Doctrina de la Protección Integral, constituyendo la acción cometida un ílicito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la Legislación Penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura, en tanto y en cuanto, el adolescente acusado cometió actos sexuales sobre la niña que resultó víctima de éstos, mediante una acción individual, bajo las condiciones ya descritas y tal conducta afecta y pone en riesgo el derecho a la libertad sexual que es inherente a las personas, tanto más considerando la minoridad de la víctima y el proceso de crecimiento de éste que entraña el adecuado desarrollo de su personalidad y por ende de su sexualidad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, y en tal sentido se observa que las sanciones, cuyo decreto solicitó la Vindicta Pública, vale decir, AMONESTACION, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06)MESES; y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, se ajustan a tales principios, en razón de que la primera de éllas se materializa conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante una severa recriminación verbal que se formula al sancionado en aras de lograr su comprensión sobre las consecuencias jurídicas negativas derivadas de su conducta y por ende su reflexión acerca de éllo; por su parte la segunda de las prenombradas sanciones esta representada, según lo dispuesto en el artículo 625 ejusdem, por tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita orientadas hacia el resarcimiento del daño social causado, tareas que resultan necesarias para la consolidación de ideas de solidaridad que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal. Así mismo la LIBERTAD ASISTIDA, se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, la cual según los parámetros legales, debe estar a cargo de una persona con conocimiento, experiencia y vocación de servicio para la orientación del adolescente. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el adolescente acusado y observando que las medidas de AMONESTACION, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas en virtud de lo cual este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el adolescente SE OMITE. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y a su capacidad para cumplir la medida, se observa que el ciudadano adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad, por lo que conforme a la legislación civil nacional, no ha alcanzado la mayoría de edad, y en consecuencia continúa dentro de esta jurisdicción especializada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Especial que regula esta materia, por medio del cual se determina el ámbito de aplicación personal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, razón por la cual la admisión de los hechos expresada por el mismo, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley Penal y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas. igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, este Tribunal en la oportunidad de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, actuando conforme a las pautas legales dictadas al efecto, informó a las partes la imposibilidad de arribar a una conciliación, toda vez que al presumirse la violación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicho delito es de aquellos que entrañan la privación de libertad como sanción y en consecuencia no puede materializarse la misma, situación ésta que también se valora y pondera a los efectos de la determinación y aplicación de la sanción definitiva, finalmente con respecto al literal “h” que refiere los resultados de los informes clínico y psico-social se observan que no existen informes de tal naturaleza que pudieran ser valorados por este Tribunal a los fines indicados.

En observación a lo expuesto y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en su acusación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE, que regula la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo las medidas impuestas no privativas de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de tiempo de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al Adolescente SE OMITE, ya identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y para éllo se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente SE OMITE, este Organo Jurisdiccional actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTRECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia impone al mencionado adolescente las sanciones de AMONESTACION, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 623. 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al ciudadano adolescente Ciudadano adolescente SE OMITE, y en consecuencia RESUELVE. PRIMERO. Sancionar al mencionado adolescente, imponiéndole las siguientes medidas A.-AMONESTACION, conforme a lo previsto en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, B.-SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 del mencionado instrumento legal, por el lapso de SEIS (06) MESES. C.- LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo previsto en el artículo 626 ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, se acuerda decretar la medida cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” del aludido instrumento legal, en consecuencia el adolescente SE OMITE, está obligado a presentarse cada veinte (20) días por ante este Despacho, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación


ABOG ESP: LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG: NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 08-2005 en el Libro respectivo

LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO