REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000050
ASUNTO : VP11-D-2004-000050
SENTENCIA
JUEZ: ABOGADA ESPECIALISTA LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOGADA NAIRU COROMOTO MANEIRO QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: Ciudadano SE OMITE, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y el adolescente SE OMITE, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA., Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOGADA RUMERY REGINA RINCON ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada
VICTIMAS: Ciudadanas MAULA JANETH DUPRES DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA
Los hechos objeto de la Acusación presentada en fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil cinco (2.005), por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de los acusados SE OMITE y SE OMITE; cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Prelimar, celebrada el día cuatro (04) de Agosto del dos mil cinco (2.005), audiencia a la cual solo compareció el ciudadano SE OMITE, y que fue celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se expresan en la siguiente forma: “En horas de la noche del día veintidós (22) de Abril del año dos mil cuatro (2004), en el momento en que las ciudadanas MAULA JANETH DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE, salían de la Panadería denominada “La Costa” ubicada en la Avenida 71, de la localidad de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia fueron interceptadas por dos sujetos a bordo de una bicicleta, quienes descendieron de la misma, procediendo a someter a las referidas, y bajo amenazas de muerte, fue despojada la primera de las nombradas ciudadana MAULA DUPRES de un teléfono celular marca SAMSUMG, modelo SECH-811, serial 0329818, y la cadena de oro que portaba, por parte del ciudadano adolescente SE OMITE, de quince (15) años de edad, todo ello mientras el ciudadano adolescente SE OMITE, de diecisiete (17) años de edad, sostenía por la blusa que portaba a la ciudadana OLANYE UGARTE, acto seguido y de forma inmediata los aludidos adolescentes, abordan nuevamente la bicicleta en mención y huyen del lugar, de seguidas las ciudadanas MAULA DUPRES y OLANYE UGARTE dan parte a la autoridad policial, específicamente al Departamento Valmore Rodríguez de la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), quien constituyó una comisión integrada por los funcionarios JUAN GUILLERMO PERNIA, JESUS TROMPIZ, JOHAN SANDREA y MIGUEL FERNANDEZ, quienes a través de la información proporcionada por la ciudadana MAULA DUPRES se trasladaron a la residencia de la ciudadana SE OMITE, progenitora del ciudadano adolescente SE OMITE y con la ayuda del ciudadano SE OMITE, progenitor del ciudadano adolescente SE OMITE, lograron la aprehensión de los mencionados adolescentes y la incautación de lo sustraído y del cuchillo utilizado para cometer el delito, los cuales fueron entregados a la comisión policial por este último, luego de localizarlos dentro de la aludida residencia, posteriormente los adolescentes fueron trasladados al comando policial , previo haber sido impuestos de los Derechos y Garantías que, constitucional y legalmente, les asisten.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la Acusación Fiscal dirigida en contra del ciudadano SE OMITE, configuran, según el Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAULA JANETH DUPRES DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada, por la Secretaria del Tribunal, la presencia de las partes, y habiéndose dejado constancia de la inasistencia de la víctimas ciudadanas MAULA JANETH DUPRES DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE, debidamente notificadas de este acto, e igualmente la incomparecencia del adolescente SE OMITE, quien no pudo ser notificado de manera efectiva por haber cambiado de residencia, sin haberlo participado a este Despacho, y de conformidad con el artículo 563 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se dio inicio a la audiencia, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto, y la Ciudadana Juez, explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, por el acusado a la víctima, indicándose que la misma no era procedente en el presente caso, toda vez que ésta sólo es posible en aquellos delitos, en los cuales no se prevé la Privación de Libertad como sanción definitiva, igualmente se explicó el Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Especial que regula esta materia, advirtiéndole al adolescente que éste consiste en admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, y que se trata de un acto personalísimo del imputado, siendo que al admitir estos hechos está renunciando a derechos y garantías que le son propios. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano SE OMITE COLOMO, antes identificado, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAULA JANETH DUPRES DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE solicitó, esta Representación Fiscal, que una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, le fuese impuesta como sanción definitiva la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENYE, apartándose de lo pedido en el escrito presentado en fecha seis (06) de Junio del año dos mil cinco (2005), a través de la cual requería el decreto de la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 628 de la indicada Ley. En ese sentido la Representación Fiscal, al intervenir en la audiencia oral, indicó que en ese sentido ratificaba el escrito contentivo de la acusación de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil cinco (2005), como fundamento de su petitorio, aunado al hecho de que el joven actualmente cumple el Servicio Militar, lo cual constituye una manera de lograr su formación como verdadero ciudadano, útil a su familia, a la sociedad y a la Patria, por considerarla necesaria, idónea y proporcional. Posteriormente habiendo escuchado lo indicado por la Representación Fiscal, el ciudadano SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora ADMITIO LOS HECHOS y solicitó se le impusiera la sanción respectiva, manifestando estar en conocimiento de lo que éllo significa. En consecuencia este Tribunal, habiendo escuchado el contenido de la Acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que el ciudadano SE OMITE, actuando en compañía de otro adolescente, portando un cuchillo, abordaron a las ciudadanas MAULA JANETH DUPRES DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE, bajo amenazas de muerte, despojaron a la primera de éllas de un teléfono celular y de la cadena de oro de su propiedad, siendo posteriormente detenidos, incautándoseles el cuchillo que portaban; el teléfono celular y la cadena de oro, oída, igualmente, la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para ADMITIR LOS HECHOS, cuya comisión, se le imputó, y admitidos, por parte del aludido adolescentes, los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera esta Juzgadora, que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran, tanto la existencia del delito, por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dicho ciudadano en su comisión. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La conducta asumida por el ciudadano SE OMITE, al momento de la comisión del hecho, por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO, consagrado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, el cual dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Parágrafo Unico: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En tal sentido la norma citada, contempla, lo que en Doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. En relación a éllo, el autor LONGA SOSA, Jorge, (2001) expresa lo siguiente.
“Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas…consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas… bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta efecto amenazante” (pág. 534).
Ahora bien, como quiera que los hechos, cuya comisión fue atribuída al referido ciudadano, admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad de la sociedad, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, en tanto y en cuanto, concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para estos delitos, por lo que, este Organo Jurisdiccional, acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público, en relación a los hechos, por los cuales acusó al joven SE OMITE. Y ASI SE DECLARA:
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el ciudadano SE OMITE, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la Acusación, y solicitó la imposición de la sanción correspondiente, en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos, como figura jurídica, representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación, por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, cuando la sanción a imponer, sea la Privación de Libertad, expresando también que éllo comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, vale decir personalísimo, y que supone además, la renuncia a la fase de juicio oral, como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. En relación a éllo, siguiendo las lecciones de VASQUEZ GONZALEZ, Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede: “Cuando el imputado consciente en éllo y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye” (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano U.C.A.B. Caracas 1.999)
Así mismo, VECCHIONACE, Frank, (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el Legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir más allá de la Audiencia Preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal U.C.A.B. 2001)
En este mismo sentido, MONTERO, María (2000), refiere que la Admisión de los Hechos, constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso” (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En Procedimientos en LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000)
En base a lo expuesto este Organo Jurisdiccional, considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados, tanto en las Leyes, como por la Doctrina para la materialización y validez del procedimiento por Admisión de los Hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el ciudadano SE OMITE, debidamente asistido por su Defensora, en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos objeto de la Acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole, explicado el Tribunal, sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la Doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCION
Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano SE OMITE, admitió los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, éste expuso verbalmente los alegatos y fundamentos tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de soporte a su petitorio, y requirió el decreto de una sanción diferente a la inicialmente solicitada en el escrito acusatorio, siendo ésta la Privación de Libertad por espacio de CUATRO (04) AÑOS, seleccionada con base en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTCCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en caso de que su pretensión procesal prosperara en Derecho, advirtiendo sobre la existencia de un petitorio posterior a dicho escrito, en el cual el Despacho Fiscal, efectuó el indicado cambio, tomando en cuenta para éllo, la actividad realizada por el acusado, quien actualmente presta el Servicio Militar a la Patria, cuya constancia aparece consignada por ante este Despacho En consecuencia, con fundamento en lo anterior, en dicha audiencia se solicitó el decreto de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme a las previsiones de los artículos 624 y de la Ley Especial que regula esta materia. Sobre el particular la Defensa del ciudadano SE OMITE, también realizó algunas consideraciones verbales, en su intervención, durante la audiencia, relativas a la sanción a imponer en virtud de su admisión. Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar, para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad, durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó, con taxativa precisión, a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:…ROBO AGRAVADO…”, Observándose sobre el particular, que tal delito está presente en el caso en estudio, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva, Sin embargo el decreto de cualesquiera de las medidas sancionatorias, y especialmente de la que se analiza, debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide sobre éllo, está dotado de un poder discrecional contenido en el Parágrafo Segundo de dicho artículo, al momento de decretarla o no, así se interpreta de su contenido y de igual forma lo sostuvo la Corte Superior del Area Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 42 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2000) cuando estableció lo siguiente: “La sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo, que dicha sanción, “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuído por la Ley”
Por manera que, analizada como ha sido la petición formulada por el Ministerio Público con la cual estuvo conforme la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad, pautada en el articulo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el ciudadano SE OMITE, y atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez, al momento de determinar o no su pertinencia, de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, se considera, que aún cuando la conducta ejecutada por el joven, puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud del Representante Fiscal, en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a la Privación de Libertad, como sanciones definitivas, para el caso en estudio. Y ASI SE DECIDE
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA SANCION
Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para éllo es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
“El artículo 622 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización” (Resolución N° 107 de fecha 25-04-2001)
Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente los criterios esbozados por la mencionada Instancia Superior Jerárquica, en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este Organo Jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales observa: En relación con el literal ”a” del artículo 622 de dicho instrumento normativo debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Valmore Rodríguez, fue detenido el ciudadano SE OMITE, en compañía de otro adolescente, y portando un cuchillo despojaron a la ciudadana MAULA JANETH DUPRES DUPRES de una cadena de oro y del celular de su propiedad, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, y éllo configura a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, causándose con éllo un daño, en tanto y en cuanto se afectaron bienes jurídicos tutelados por la Legislación Nacional, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la seguridad colectiva. En lo relativo a lo consagrado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el ciudadano acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éste admitió haber cometido el hecho, que le fue atribuído por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causó daño, en tanto y en cuanto dicha acción, supone el apoderamiento de un bien, que pertenece a otro, en forma violenta, es decir mediante amenazas, empleando para éllo un cuchillo, lo cual afecta derechos de quien resulta víctima de éstos, y por ende constituye un ilícito penal, representado por una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones, de acuerdo a la legislación penal venezolana, el literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del joven se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro adolescente, bajo amenazas de muerte, despojaron a la víctima de un teléfono celular y de la cadena de oro de su propiedad, y tal conducta afecta y pone en riesgo, derechos de orden particular y personal inherentes a las personas, individual y socialmente consideradas; el literal “e” de la norma en comento, se refiere a la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628,contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad, es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas, en la Audiencia Preliminar, fue la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y ésta no comporta restricciones que puedan afectar derechos inherentes al joven, tomando en cuenta que éste, está actualmente prestando el Servicio Militar, todo lo cual fue expuesto por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, toda vez que el cumplimiento de la indicada medida no obstaculiza el ejercicio de dichas tareas. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el joven acusado y considerando que la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA está comprendida dentro de las sanciones que prevé la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las mismas resultan procedentes en este caso, en base al examen de las pautas legales antes mencionadas, en virtud de lo cual, está acusado, el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria, que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, la cual si bien restringe y condiciona alguna de sus actividades cotidianas, no limita en forma absoluta derechos fundamentales de éste, igualmente el literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del joven por reparar los daños, se observa que dada la entidad de los hechos admitidos, no fue posible arribar a una CONCILIACION, lo cual se traduciría en un esfuerzo del acusado para la reparación del daño causado, toda vez que atendiendo al contenido del artículo 564 de la indicada Ley Especial, ésta sólo puede ser promovida, cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la Privación de Libertad como sanción. En observancia a lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este Organo Jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público, en la forma requerida en su acusación. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, siguiendo las directrices contenidas en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que regula la admisión de los Hechos, esta Juzgadora considera que siendo la medida impuesta no privativa de libertad, no es procedente disminuír los lapsos de cumplimiento de las mismas. Y ASI SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que han de imponerse al joven SE OMITE, ya identificado como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y como quiera que se ha realizado el correspondiente análisis sobre la idoneidad y proporcionalidad de otras medidas sancionatorias diferentes a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya procedencia es posible en el presente caso, este Organo jurisdiccional tomando en consideración la Admisión de los Hechos expresada por el ciudadano acusado SE OMITE y actuando con arreglo a lo establecido en el articulo 583 de la referida Ley prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, que consagra lo relativo al Auto de Enjuiciamiento, y en consecuencia decreta al mencionado ciudadano la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Especial que regula esta materia, obrando en acatamiento de los artículos 620, 621 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECLARA.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA Al ciudadano SE OMITE, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas MAULA JANETH DUPRES DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar al mencionado ciudadano, imponiéndole la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo la forma y condiciones que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, Organo Jurisdiccional, al cual le corresponde resolver sobre lo conducente conforme a las funciones que le son propias, y a tenor de lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia, SEGUNDO: Actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 365 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil cinco (2005), este Juzgado acordó diferir la redacción de la presente sentencia, siendo pronunciada sólo en su parte Dispositiva, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se sustituye la medida de detención domiciliaria impuesta al joven en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, por la establecida en el literal “c” de la norma antes señalada, en consecuencia el adolescente queda obligado a presentarse cada sesenta (60) días por ante este Despacho hasta tanto la decisión tomada por este Organo de Control quede definitivamente firme. CUARTO: Remitir la presente causa al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS. Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
SECRETARIA
Se deja constancia que la presente decisión quedó registrada, en esta misma fecha bajo el número SC1-007-05 en el Libro de Control de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
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