REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Octubre del 2005
195° y 146°
CAUSA: 2C-1661-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MENDEZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO OSORIO.
DEFENSOR PÚBLICO 58°: ABOG. MARIUEL GODOY
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
VICTIMA: ANA MARIA RINCÓN FERNANDEZ
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 03 de Septiembre del año 2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día Tres (03) de Octubre del año Dos Mil cinco, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 02 de Septiembre del año Dos Mil cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 03 de Septiembre del año 2005 por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, en contra del joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458° y 83° todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RINCÓN FERNANDEZ y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan al joven acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 570, y literal “c” del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e informo a las partes y al adolescente sobre los medios alternativos de la prosecución del proceso. Presentes en la audiencia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), previo traslado desde la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, así como la Defensora Pública 58° ABOG. MARIUEL GODOY, en virtud de la Unidad de la defensa Pública, el ciudadano Fiscal 31° del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO, asimismo se encuentra presente la ciudadana SARA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.698.411 en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), así como la VICTIMA ciudadana ANA MARIA RINCON FERNANDEZ, cédula de identidad N° 10.916.206. Se dio inicio al acto siendo las doce y treinta y nueve (12:39 PM) de la tarde. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “La presente acusación se dirige contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, manifestó tener de 17 años de edad, Fecha de nacimiento 25-04-1989, Cédula de Identidad N° 19.907.911, manifestó no trabajar, estudia Primero y Segundo Año de Bachillerato en Misión Rivas en un Liceo que Diurno se llama Evaristo Fernández Ocando y Nocturno se llama San Francisco, hijo de Sara del Carmen Ramírez (V) y Dirimo José Pérez (V) y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 32A, casa 9-37, a cinco casas de la Iglesia Evangélica “Agua de la Roca”, entrando por la Ferretería “Andari”, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el adolescente actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, en virtud de la medida de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 29-08-2005, según Acta de Audiencia de Presentación signada con el Nº 2C-1661-05. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: El domingo veintiocho de Agosto del año dos mil cinco, siendo las once y cuarto de la mañana, se encontraba la ciudadana ANA MARIA RINCON FERNANDEZ laborando en su peluquería, ubicad en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 2, local N° 1, donde se encontraba atendiendo a unos clientes, cuando llegaron al local tres personas de sexo masculino, quienes tomaron asiento, para luego uno de ellos sacar un revolver de color negro, les indicaron que era un atraco y que se quedaran tranquilos o si no los mataban, entonces procedieron a amarrarles con una cintas de tirro plástico a todos y después abrieron las vitrinas, tomaron todo el dinero que tenía una cajita roja la propietaria, así como los implementos de la perfumería, la cadena, el reloj, el celular y al resto de los presentes también les despojaron de sus pertenencias, luego con el uso de una silla rompieron el lava cabezas, para luego salir del local pudiendo desatarse teniendo según se demuestra en las actas procesales la declaración de los testigos y víctimas una activa participación del adolescente que acuso. Las victimas salen detrás de ellos y en ese momento, se acercaba el Funcionario Ronny Urdaneta, placa 349 en la unidad PSF-075, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco – POLISUR, narrándole lo acontecido y al cabo de dar con un recorrido por el sector pudieron observarlos por el Barrio Negro Primero, donde fueron señalados como quienes llevaban consigo varios objetos de los denunciados como despojados, por lo que procede el funcionario a aprehenderles solicitando el apoyo de oficial NAVARRO DARWIN, placa 323, quien acude a bordo de la unidad PSF-070 y al efectuarles una inspección corporal conforme a las pautas del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar a uno de ellos en la parte delantera de su pantalón, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Weeson, serial BBD7994, con cinco proyectiles en su lado original, realizando el resto de los ciudadanos, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías, trasladando todo el procedimiento la Sede Operativa, donde al llegar uno de los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: Johendry Jesús Guerra Torres de 21 años de edad a quien le fue incautada el arma de fuego mencionada; José Gabriel Torres Quintero, de 21 años de edad y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° 19.907.911 de 16 años de edad. Los artículos recuperados e incautados quedan descritos con las siguientes características: un (01) teléfono celular modelo Nokia modelo 2280. color gris, serial 3C21 1 726, un (01) teléfono celular marca Baby Satac, modelo 8160, seriales W604A VG99, color gris, un (01) teléfono celular marca Compal, seriales H7563525, color gris, un teléfono celular marca palma, modelo VC-5D010, color gris seriales E000)708, un teléfono celular marca Sansung modelo BTS6J, color gris, seriales íIHJNCO7E-34, un (01) reloj marca Alberto Tioro, color celeste, serial A68838-02-LM, un (01) reloj marca Fx, color negro sin serriales visibles, un (01) reloj marca caite, color gris sin seriales visibles, un (01) reloj marca Michelle, color dorado, seriales 2-154, un (01) reloj marca Seiko, color plateado, seriales 7009-3100, dos (2) secadores de cabello color negro sin seriales visibles, dos (02) máquinas para cortar cabello marca Wahl color blanco y negro; una (01) máquina de cortar cabello color gris marca wahl sin hojilla cortante, cinco (05) pulceras de diversos colores, dos (02) cadenas de color plateado, una (01) cadena de color dorado, dos (02) zarcillos (le oreja de color dorado, cuatro (04) anillos de color plateado, dos (02) argollas de color plateado, un (01) perfume marca Smoking usado, dos (02) lentes de sol rotos, un (01) cepillo de peinar de color rojo, un (01) cepillo de máquina de cortar pelo, un (01) bolso de color rosado, un (01) bolso de color negro verde, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 592.500,oo) en billetes de diferentes denominaciones, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, de contextura delgada, tez morena, estatura aproximada 1,70 metros, de cabello negro con mechas amarillas en la parte delantera, de cejas pobladas, nariz normal, labios pequeños y pronunciados, orejas pequeñas. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye en COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 458° y 83° todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RINCÓN HERNANDEZ. Asi mismo ofrezco las siguientes pruebas testimoniales: Declaración de los Funcionarios Ronny Urdaneta, Darwin Navarro y Leonel Mavarez quienes levantaron las actas de aprehensión e incautación de objetos y del arma incriminada, declaración de los expertos que practicaron las experticias del arma y los objetos y dinero recuperado, declaración de los testigos y victimas ANA MARIA RINCON, CATHERINNE ALVAREZ, LUZ MARIA SANCHEZ, LUIS JOSE CARRAQUER, JORGE VARGAS y LERIDA NZALEZ y CYNTHIA HERNANDEZ; asi como los documentales levantadas por los funcionarios que realizaron las aprehensión, inspección del sitio del suceso y experticias de reconocimiento técnico legal y actas de entrevista de las victimas y testigos ofrecidos en las pruebas testimoniales. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, por todo ello, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal a parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Así mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente acusado, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para los testigos y la víctima, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad. Por último, distinguida Juez, en caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el mismo fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su detención inmediata, conforme al último aparte del artículo 367º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que dicte la sanción respectiva y la misma sea de Privación de Libertad, ES TODO”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANA MARIA RINCON FERNANDEZ, en su carácter de victima, quien expuso: “Que se haga justicia”. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública N° 58 Abog. Mariuel Godoy, quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal y el cambio que se ha producido con respecto a la sanción originalmente solicitada y una vez que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) a quien represento en este acto ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo y a la ves le solicito le explique al adolescente de las alternativas a la persecución del proceso y luego me conceda nuevamente la palabra. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le explico al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) los hechos por los cuales el fiscal lo acusa, asi mismo le explico las alternativas a la persecución del proceso como la conciliación, la remisión, la Institución de la Admisión de los Hechos , y se le impuso del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y del articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por la juez del tribunal , y que deseaba declarar. Seguidamente se le concedió y el derecho de palabra al Imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente“Yo estuve en el robo, yo admito todos los hechos de que lo que se me acusa”. Se inicio la declaración del adolescente siendo las doce y cincuenta y ocho (12:58 PM) de la tarde y concluyó la declaración siendo las doce y cincuenta y nueve (12:59 PM). Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 58 ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Visto el contenido de la acusación fiscal y el cambio que se ha producido con respecto a la sanción originalmente solicitada y una vez que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) a quien represento en este acto ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, esta defensora solicita sean analizada las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensora, que permiten establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente que represento la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la ley especial que rige la materia, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad, así como también los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso. En relación con la finalidad educativa, debo indicar a este tribunal que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ), se encontraba cursando el Primer Semestre en la Fundación Misión Ribas, lo cual se verifica, con la constancia de estudia original, que en este acto se entrega y consigna por ante este Tribunal, el mismo fue expedido por la Coordinación Académica Municipio San Francisco Fundación Misión Ribas y aunado a ello es importante señalar que el precitado adolescente se compromete con este Tribunal a continuar con sus estudios, por cuanto mi representado desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa. En cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que su representante presente en este acto, se encuentra comprometida con el proceso que hoy afronta el adolescente, y la misma solicita igualmente una oportunidad para su representado y asimismo se compromete a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. Invoco igualmente a favor del adolescente lo dispuesto en el literal “e” del artículo 622 de la ley, el cual dispone la proporcionalidad e idoneidad de la medida y en cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja de la mitad (caso hipotético) respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de cuatro (4) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos año (2), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, dada las especiales condiciones que ostentan este adolescente quien se encuentra verdaderamente arrepentido, y quien se compromete junto con su representante legal a continuar con sus estudios y consignar copia de ello a la mayor brevedad posible, todo ello en aras de lograr y poder alcanzar los objetivos planteados por la ley. Ahora bien, ciudadana Jueza esta defensa especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. En relación a este punto, y reafirmando lo expuesto con anterioridad en el presente escrito, su representante legal quien se encuentra presente en este acto se compromete, una vez impuesta la sanción solicitada por esta defensa, a dar todo el apoyo y orientación al referido adolescente, con el objetivo de que el mismo culmine el Ciclo Diversificado Consigno a este tribunal constancia de Domicilio por parte de la Secretaría General de Gobierno Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Carta de Buena Conducta de la ciudadana SARA RAMIREZ, Constancia de la Asociación de Vecinos Negro Primero 2da. Etapa Parroquia San Francisco donde da fé de su domicilio y Constancia FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS donde hace constar que está estudiando. Este Tribunal recibe cuatro (04) folios útiles y son anexados a la causa. Seguidamente este Tribunal procedió a preguntar a la ciudadana SARA DEL CARMEN RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.825.490, en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) se deseaba exponer en la audiencia y la misma expuso : “Solicito me den una oportunidad y lo voy a ayudar con sus estudios y me comprometo a que el salga adelante, es todo”. Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y analizadas como ha sido el Escrito de Acusación Fiscal de fecha 02-09-05 considera el Tribunal que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) se encuentran enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal en calidad de COAUTOR en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RINCON FERNANDEZ y siendo que el Escrito de Acusación cumple con los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en consecuencia este Juzgado admite totalmente la Acusación Fiscal con lo dispuesto en el art. 578, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público por considerar el tribunal que las mismas son pertinentes, validas y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescentes, los hechos y circunstancias objeto de la Acusación Fiscal, son válidas en virtud de que las mismas se observan que las mismas se han obtenido en la fase de investigación y no observándose que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilegal ni tampoco bajo tortura o engaño y son necesarias por cuanto estas buscas en primer lugar demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razon de la cual se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico tanto como las documentales como las testimoniales que señalan en su escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas sino que consignó la constancia. Admitidos como han sido por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) antes identificado, todo y cada uno de los hechos a este imputado por el Representante Fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho Declarar conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITIR LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS solicitada por la Defensa Pública y ADMITIDO los hechos de la Acusación Fiscal por el ADOLESCENTE SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) quien admitió libre de coacción libre apremio delante de su defensora y en consecuente que da demostrado el acto delictivo y la participación del Adolescentes antes mencionado como COAUTOR del delito del ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 455 y 83° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA RINCON FERNANDEZ, por lo que se procede a dictar sentencia condenatoria y a declarar responsable ( SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) por la comisión del delito antes mencionado, sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578, literal F y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 603 de la mencionada Ley Especial, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), quien expuso lo siguiente“Yo estuve en el robo, yo admito todos los hechos de que lo que se me acusa”, en el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil cinco, siendo las once y cuarto de la mañana, y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 458 en concordancia con 455 y 83° del Código Penal, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como COAUTOR del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público DR. EDURDO OSORIO y la Defensa Pública DR. JIMMY GONZALEZ, en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral y la adecuada convivencia familiar y social y respetando los derechos humanos y analizando el pedimento Fiscal y de la Defensa en virtud de la Decisión Condenatoria, y tomando en cuenta que si bien se encuentra demostrado el acto delictivo así como la participación del adolescente por el cual ha sido declarado responsable penalmente, dictándose sentencia condenatoria como es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA que tomando en cuenta la edad y capacidad del adolescente quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, que si bien el delito antes mencionado puede ser susceptible de privación de libertad conforme al 628 de la mencionada ley especial, asimismo no consta el esfuerzo del adolescente de reparar el daño, también es cierto que ciertos objetos fueron recuperados y tomando en cuenta lo expuesto por la representante del adolescente, asi como tomando en cuenta que el adolescente es un infractor primario, asimismo tomando en cuenta el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso, asi como el principio de orientación y orientación, y la proporcionalidad de la medida, y cuando el legislador creó la ley lo hizo con una finalidad educativa y que al imponer la sanción no necesariamente imponer una de internamiento por cuanto existe otros tipos de sanción, y que conforme a lo establecido los artículo 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo no contando en actas un daño físico moral grave a la victima, considera este Tribunal tomando en cuenta el principio de la idónea y proporcionalidad de la medida así como el principio de la Progresividad y la finalidad que persigue la Ley como es la Educación, considera el Tribunal que no procede la privación de libertad como sanción solicitada por el Fiscal y lo procedente es imponerle al adolescente la sanción de imposición de reglas de conducta por lo que este juzgado declara procedente la sanción solicitada por la defensa en consecuencia este Juzgado, le impone al adolescente antes mencionado las sanciones de imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA que deberá cumplir el adolescente en forma simultánea por el lapso de cumplimiento de DOS (2) años, siendo las reglas de conducta: 1.- La prohibición del adolescente de tener contacto con al victima,. 2.- La prohibición del adolescente de acudir al lugar de los hechos; 3.- La prohibición del adolescente de salir de su domicilio después de las nueve (09:00) de la noche sin su representante legal; 4.- La obligación del adolescente de seguir sus estudios y consignar ante el Tribunal de Ejecución del constancia de estudio y constancia de buena conducta. 5.- La prohibición del adolescente de portar arma de fuego, y en relación a la Libertad asistida el adolescente cumplirá dicha sanción por la oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente con forme a lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que imponen el tribunal que orientación que coloca este Tribunal así como regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, sanciones estas establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, que no constando en actas un resultado psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad Mental, por el contrario, su conducta en el hecho delictivo no lo exime de responsabilidad penal, y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera este Juzgado que si bien conforme a los hechos por el cual el adolescente admitió totalmente los hechos, objeto de la acusación Fiscal, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, delito este que si bien es cierto es uno de los delitos de los cuales se encuentra tipificado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que es facultad de esta Juzgadora imponer una sanción que pudiera comportar la Privación de Libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, si tomamos en consideración el espíritu y razón de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la intención del Legislador al crear esta Ley, la cual fue la concientización y reinserción en la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal y por otra como respuesta a la Sociedad que exige seguridad, y para ello, contención del fenómeno criminal, que tomando en cuenta los principios básico en la convención sobre los Derechos del Niño en el Artículo 40 Numeral 4to y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuyos instrumentos legales. Por lo que se le impone al adolescente antes mencionado la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, en forma simultánea que cumplirá el adolescente una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en relación a la Libertad Asistida en el oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Y siendo que las sanciones impuestas al adolescente no son de Privación de Libertad en consecuencia se sustituye la Detención Preventiva dictada por este Juzgado en fecha 29-08-05 por las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones estas que el no estar contemplada como sanción Privativa de Libertad, no procede la Rebaja solicitada por la Defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo procedente es Sustitución de la Medida de Detención Preventiva decretada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA), por las Sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y como Consecuencia se hace Cesar la Detención Preventiva, ordenándose la libertad del adolescente y la entrega a su Representante Legal, quien se encontrara presente en la audiencia preliminar, por lo que se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, informando de la decisión y de la sanción Impuesta al adolescente antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente yen concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, en contra del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 , en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadana ANA MARIA RINCON FERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Fiscal en su escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 , en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR en perjuicio del ciudadana ANA MARIA RINCON FERNANDEZ Sentencia Condenatoria que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 603 de la mencionada Ley Especial. CUARTO: Decreta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTUCULO: 545 DE LA LOPNA) las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que deberán ser cumplida de forma simultanea, con un plazo de cumplimiento de Dos (2) AÑOS, Sanciones esta que se impone una vez basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 621, 622 y de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas Reglas de Conducta son las siguiente: siendo las reglas de conducta: 1.- La prohibición del adolescente de tener contacto con al victima,. 2.- La prohibición del adolescente de acudir al lugar de los hechos; 3.- La prohibición del adolescente de salir de su domicilio después de las nueve (09:00) de la noche con su representante legal; 4.- La obligación del adolescente de seguir sus estudios y consignar ante el Tribunal de Ejecución del constancia de estudio y constancia de buena conducta.; 5.- La prohibición del adolescente de portar arma de fuego y en relación a la Libertad asistida el adolescente cumplirá dicha sanción por la oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA . Sanción de Libertad Asistida que cumplirá el adolescente en el OFICINA que disponga el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. CUARTA: Se sustituyó la Detención Preventiva dictada por este Juzgado en fecha 29-08--2005 por las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, sanciones estas que el no estar contemplada como sanción Privativa de Libertad, no procede la Rebaja solicitada por la Defensa conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en Consecuencia se hizo Cesar la Detención Preventiva y la entrega a su Representante Legal, quien se encontrara presente en el acto de audiencia preliminar. QUINTA: Se ordenó oficiar a la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta a los fines de participar el contenido de la decisión. Asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de notificar a los ciudadanos víctimas en la presente causa. SEXTA: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTIMA: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo la una y veintiocho (01:28 PM) la tarde de ese mismo día. Se registró la presente decisión bajo el N° 362-05 del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo el N° 2770-05.- Publíquese regístrese y notifíquese a la víctima del contenido del presente fallo, a través del Departamento de Alguacilazgo, ordenado en el acta de audiencia preliminar. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTÍZ
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 53-05, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 2783-05.
LA SECRETARIA,
Causa N° 2C-1661-05
HMdeH/
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