REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEl ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Octubre del 2005
195° Y 146°
CAUSA: 2C-1288-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL 31° DEl MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDUARDO OSORIO DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 17.143.845, residenciado en: Avenida la Limpia, Sector Panamericana, Diagonal al Deposito la Gran Esquina, a dos cuadras del Santiago Mariño, Municipio Maracaibo, Estado' Zulia, hijo de CAMILO MORENO.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 DE LA Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.
VICTIMA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
En fecha 15-08-2005, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO, y ratificada por el Dr. EDUARDO OSORIO, quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada el día Tres (03) de Octubre del año Dos Mil cinco, procediendo de inmediato la Juez Profesional a ,imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 15 de Agosto del año 'Dos Mil Cinco, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y recibido por este Juzgado en fecha 15-08-2005, suscrito por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público (A) DR. OSCAR CASTILLO, contra el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y :sancionado en el artículo 188 DE LA Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a dicho joven adulto constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" , Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven adulto, presentes en la audiencia constituido el Tribunal en su sede habitual, en presencia de los ciudadanos DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ Juez Profesional y la Abog. MILAGRO MÉNDEZ, Secretaria Accidental de este Juzgado, se procedió seguidamente a verificar la asistencia de las partes a la audiencia, evidenciándose que al mismo comparecieron los ciudadanos: DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal 31° del Ministerio Público, la Defensora Pública No. 29 DRA. LUISSETTE JIMENEZ. el imputado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto. Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO, quien verbalmente expuso: "La presenta acusación esta dirigida contra el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1986, titular de la Cédula. de Identidad N° 1 7.143.845, residenciado. en: Avenida la Limpia, Sector Panamericano, Diagonal al Deposito la Gran Esquina, a dos cuadras del Santiago Mariño, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de CAMILO MORENO, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 DE LA Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En tal sentido los hechos que se le imputan al . joven adulto son los siguientes: "Siendo la noche del 26 de abril de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el ciudadano DOUGLAS RINCON, realizaba labores de supervisión para la empresa CANTV, cuando encontrándose por la calle 79 (avenida la Limpia). con avenida 73, frente al Mercado Periférico, diagonal a la sede de CANTV central los olivos. cuando avisto a dos personas, la primera de tez blanca, contextura doble. de 1.70 metros de estatura aproximadamente, con una edad entre 18 y 19 años, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans con camisa color crema. el segundo era de tez morena, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, con una edad entre 26 y 27 años de edad, que realizaban llamadas de un teléfono publico de pedestal doble con una tarjeta de características diferentes a las normales por lo que se procedió a solicitar apoyo policial, presentándose el funcionario OFICIAL 0419 ALEJANDRO ROSALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, (POLIMARACAIBO). quien se entrevisto con DOUGLAS RINCON, y fue informado de los hechos, por lo que el oficial se dirigió hasta donde se encontraban los teléfonos públicos y constato la presencia de las personas identificadas utilizando tarjetas de baquelita y efectuando llamadas. desde los teléfonos públicos propiedad de CANTV, por lo que constato que el primer sujeto portaba un tarjeta de baquelita y el segundo sujeto portaba dos tarjetas de baquelita, motivo por el cual procedió a la aprehensión de ambas personas, siendo el primero de los identificados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad quien le incautaron una tarjeta de baquelita y el segundo de los identificados ERICK JOSE ALBORNOZ VILLAREAL, de 27 años de edad, a quien le incautaron dos tarjetas de baquelita. Así mismo ofrezco las siguientes pruebas declaración de los Funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento técnico legal de las tarjetas incautadas, declaración testimonial del oficial ALEJANDRO ROSALES, quien incauto las tarjetas de baquelitas y aprehendió al adolescente, declaración de DOUGLAS RINCON, quien fue testigo presencial de los hechos, las pruebas documentales, acta policial, suscrita por funcionarios de (POLlMARACAIBO), que actuaron el procedimiento de aprehensión, acta de denuncia suscrita por el ciudadano DOUGLAS RINCON, acta de experticia de reconocimiento de experticia técnica legal realizada por funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron la experticia de reconocimiento. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 623 en concordancia con el literal "a" ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del joven adulto infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho 'de palabra a la Defensora Pública N° 29 Abogada LUISSETTE JIMENEZ, quien expuso: "El joven adulto me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, es por lo cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifieste, es todo" Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado ante mencionado, quien quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-09-1986, titular de la Cédula de' Identidad N° 17.143.845, residenciado en: A venida la Limpia, Sector Panamericana, Diagonal al Deposito la Gran Esquina, a dos cuadras del Santiago Mariño, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, hijo de CAMILO MORENO, Y quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar. Seguidamente el tribunal le explico al Joven adulto las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y el Joven adulto, manifestando el joven adulto que había entendido lo explicado por este Juzgado. Seguidamente el Tribunal le pregunto al joven adulto si deseaba declarar, quien manifestó su deseo de declarar y la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado joven adulto. Seguidamente el Tribunal ordeno concederle el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional y en presencia de su defensora expuso lo siguiente: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL, es todo". Se dejó constancia que el joven adulto inició su declaración siendo las 3:00 de la tarde y concluyo su declaración siendo las 3:01 de la tarde. Acto seguido se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 29 Abog. LUISSETTE JIMENEZ, quien en representación del joven adulto acusado expuso: 11 Esta defensa pública especializada una vez que ha analizado las actas que conforman la presente causa y una vez Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pido al Tribunal. imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente solicito se deje sin efecto la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" de la LOPNA, decretada al joven adulto en fecha 27-04-2004, y se le imponga la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad a lo establecido en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo". Y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado. Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 DE LA Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal. cometido en perjuicio de la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), considera que se esta en presencia de un delito y siendo que la acusación además la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es' ADMITIR totalmente la acusación Fiscal. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las, mismas son útiles y necesarias, por cuanto estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del joven adulto acusado, en razón de lo cual. se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas. Admitidos como han sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho y conforme a lo establecido en el artículo 578, literal "f" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven adulto, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia se procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal "f" Ejusdem, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora Maria del Carmen Montera en la Monografía" Algunos aspectos Sobre el Proceso Penal del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como DARBIS GERARDO PEREZ , quien expuso lo siguiente "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL", en el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el. día 26 de abril de 2004, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las -circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) como COAUTOR del delito de USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 DE LA Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.970 de fecha .12-06-2000, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV, delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, no se encuentra establecido como uno de los delitos que puede .ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como COAUTOR del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penalmente al . adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.
APLICACiÓN DE LA SANCiÓN
Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público DR. EDUARDO OSORIO y la Defensa Pública DR. JIMMY GONZALEZ, en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integro del joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de 'la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así como el hecho delictivo, como es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO' DE TELECOMUNICACIONES, delito este que conforme a los hechos va en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por el ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, aunado al pedimento tanto del Fiscal de la sanción de AMONESTACIÓN, como de la Defensa quien solicita la aplicación de la sanción antes indicada, en este sentido, este Juzgado considera que es procedente decretar las Sanción de Amonestación contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia se le SUSTITUYE la medida cautelar establecida el artículo. 582 literal "c" de la LOPNA, decretada al joven adulto en fecha 27-04-2004, por la sanción de AMONESTACIÓN, la cual será ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes. Y Así SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 15-08-2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 15-08-2005, por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero DR. EDUARDO OSORIO, en contra del acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 DE LA Ley. Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). De igual manera admite todas y cada una de la s pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación . fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presenta pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud de ello expresó 11 ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el joven adulto, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 188 DE LA Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bol1variana de Venezuela No. 36.970 de fecha 12-06-2000, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia, se procedió a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito antes indicado. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente no se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes adulto, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en 'cuenta el principio de la proporcionalidad de la medida, el daño causado a la víctima, así. como el hecho delictivo, como es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE USO O DISFRUTE FRAUDULENTO DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES, delito este que conforme a los hechos ya en contra de la propiedad, bien jurídico tutelado por e"' ordenamiento Jurídico Penal, razón por la cual esta Juzgadora siendo que el delito no es de los susceptibles de privación de libertad como sanción, aunado al pedimento tanto del Fiscal de la sanción de AMONESTACIÓN, como de la Defensa quien solicita la aplicación de la sanción antes indicada, en este sentido, este Juzgado considera que es procedente decretar la sanción de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 623.de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Joven adulto, considerando este juzgado que no procede la rebaja de ley por cuanto ésta opera solo en aquellos delitos que merecen privación de libertad como sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia se SUSTITUYÓ la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" de la LOPNA, decretada al joven adulto en fecha 27-04-2004. por la sanción de AMONESTACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: Se ordenó Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución' de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la' Protección del Niño y del Joven adulto. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las Cuatro y nueve minutos de la tarde de ese mismo día. Se registró la presente decisión bajo el N° 363-05 del acta de Audiencia Preliminar y se ofició bajo el N° 2771-05.'- Publíquese regístrese el contenido del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Octubre del, año 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 54-05.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
Causa N° 2C-1288-04
HMdeH
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