REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Octubre del 2005.
195° 146
CAUSA: 2C-760-03
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ SECRETARIA (E): ABOG. MILAGRO MENDEZ
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENA. DEFENSORA PUBLICO: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), actualmente de 18 años de edad, nacido el 10-07-1987 titular de la Cédula de Identidad N° 17.416.993, Bachiller, actualmente trabajo, residenciado en el Barrio Sabana Grande, sector Sur América, calle 149, avenida 60, casa N° 60-11 frente al Abasto "Colacho" hijo de Milto Cortez y Edilsa Polanco
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO.
HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE:
En fecha 25- 08-2005 fue presentada acusación por ante el departamento e alguacilazgo por 'la Fiscal Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público BLANCA YANINE RUEDA formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día Viernes Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil cinco, dicha acusación fue ratifica par la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público por la DR. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien acuso al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO, en tal sentido. EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE ES EL SIGUIENTE: "El día 08 de enero del año 2.003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, el ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO, se encontraba en su residencia cuando llegó a la misma el ciudadano MILTON CORTES, indicándole que se disponía a comenzar una pelea con él, momento en el cual llega el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quién le propina una serie de golpes los cuales originaron al ciudadano victima lesiones en su cuerpo por lo que de esa forma llega al lugar una comisión del instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco a cargo de los funcionarios actuantes LUIS RIOS Placa 168 y HUGO RIVERA Placa 243, quienes al verificar los hechos que se suscitaron y proceden realizar la aprehensión del ciudadano MILTON CORTEZ, así como del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad. La calificación jurídica en la presente acusación la constituye la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO. La Fiscal solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, e imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad, y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES para el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Actuado de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: "Por cuanto mi defendido me han manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, manifestando el mismos que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), actualmente de 18 años de edad, nacido el 10-07-1987 titular de la Cédula de Identidad N° 17.416.993, Bachiller, actualmente trabajo, residenciado en el Barrio Sabana Grande, sector Sur América, calle 149, avenida 60, casa N° 60-11 frente al Abasto "Colacho" hijo de Milto Cortez y Edilsa Polanco y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALIA, es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 4:27 PM y culminó siendo las 4:28 PM. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: "Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito a la ciudadana Juez le imponga la sanción de Reglas de Conductas contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (06). MESES con fundamento a la finalidad Educativa que recoge la Ley siendo el lapso solicitado por la defensa suficiente para que el adolescente comprenda el daño causado, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia es todo". Se le concedió la palabra a la Representante Legal, Edilsa Palanca, quien expuso: "El ha cumplido con todas las obligaciones que le ha impuesto el Tribunal y estoy de acuerdo con lo expuesto por la defensa, todo esta bien, es todo". Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS:
Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: actuando como juez profesional del juzgado segundo de control de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los articulas 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde Acusa al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en calidad de AUTOR, en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO, por lo tanto lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión del adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal, tanto Documentales como Testificales, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. Y Admitidos como ha sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, y su Representante legal, admitió los Hechos, objeto de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado, Declara la Procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la admisión de los Hechos, expuesta por el joven adulto antes mencionado, queda demostrado y comprobado la participación del mismo como autor del Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO, se Declara Responsable penal mente al mencionado Joven Adulto, y en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 y 603, ambos de la mencionada Ley Especial. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión e los hechos que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de Admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por la fiscal 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos. en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vazquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano señala que la admisión de los hechos debe cumplir con ciertos requisitos como son Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración, que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), actualmente de 18 años de edad, nacido el 10-07-1987 titular de la Cédula de Identidad N° 17.416.993, Bachiller, actualmente trabajo, residenciado en el Barrio Sabana Grande, sector Sur América, calle 149, avenida 60, casa N° 60-11 frente al Abasto "Colacho" hijo de Milto Cartez y Edilsa Polanco y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo". En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) declaro voluntariamente, totalmente los hechos a él imputado en la acusación fiscal, y admitido por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 08 de enero del año 2.003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, y al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra la participación del adolescente acusado antes mencionado como Autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal para el hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO, delito este que atenta contra la persona, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal Venezolano, donde adolescente como autor en el hecho delictivo al ocasionar lesiones en el cuerpo de la víctima, es decir lesiones leves, su conducta en el acto delictivo, se encuentra tipificado como delito en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, que tomando en cuenta su condición de adolescente para el momento del hecho delictivo, que sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente su participación como autor del delito en el acto delictivo, conlleva a esta juzgado a declararlo responsable penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación como autor del delito antes mencionado, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria y a declarar responsable penal mente al hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA). Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediata.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Vistos los argumentos expuesto tanto por el fiscal 37 del Ministerio Público Abogada JOSEFA PINEDA Y la defensora Pública Abogada LUISETTE JIMENEZ en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este juzgado tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente hoy joven adulto y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penal mente el adolescente hoy adulto no es de los susceptibles de Privación de Libertad como sanción dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero su conducta como Autor en el delito de Lesiones Intencionales conlleva a este Juzgado a declarar responsable al hoy joven adulto y su participación no lo exime de responsabilidad, y asimismo tomando en cuenta el principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la Medida, la edad y capacidad del adolescente, asimismo no consta en actas el esfuerzo por parte del adolescente por reparar el daño causado, ni tampoco examen psico-social que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, así como no consta en actas el esfuerzo por reparar el daño causado, y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida así como tomando en cuenta la finalidad Educativa establecido en el artículo 621 y 622 de la Ley Especial, así como tomando en cuenta los principios orientadores, así como el respeto a los Derechos Humanos y de regular además el modo de vida del adolescente, así como para promover y procurar su formación, este Juzgado considera procedente imponer al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES; siendo las Reglas de Conductas: 1.- Continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constancia de estudio y Buena Conducta. 2.Prohibición de comunicarse con la víctima. Sanciones estas que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida a los fines de regular el modo de vida del joven adulto así como para promover y asegurar su formación. Y en consecuencia no procede la rebaja solicitada por la Defensa, dando cumplimiento al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 10-01-2003, por la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, y se hace Cesar la Medida Decretada, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la 'ley, y' en uso de las atribuciones y facultades que me confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de fecha 25-08-2005 y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, por la ciudadana Fiscal Trigésima Séptima Especializada DRA. BLANCA YANINE RUEDA Y ratificada en este acto por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en contra del acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACÍN SOTO. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por estar comprobada su responsabilidad penal como AUTOR en la comisión del delito antes indicado, en perjuicio del ciudadano JOMBER DE JESUS CHACIN SOTO. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), como son: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR SUS ESTUDIOS de lo cual deberá consignar constancia de estudios y constancia de notas. 2. - LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES. QUINTO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una vez cumplido el lapso previsto por la ley, y se concede copia a la defensa de la presente acta. SEXTO: Se SUSTITUYE la medida cautelar establecida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 10-01-2003, por la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SÉPTIMO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Culminó la Audiencia siendo las cuatro y cuarenta y dos minutos de la tarde. (4:42 PM)' de ese mismo día 30-09-05 .Se registró la presente decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 356-05. Y se oficio bajo el Nro. 2747-05.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo, Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito judicial penal del estado Zulia, a los cuatro (04) días del Mes de Octubre de 2005, dejándose constancia que se publico el texto integro del fallo dentro del termino de ley, siendo las 9:30 a.m. del día 04-10-05 Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MÉNDEZ
La suscrita secretaria ( Encargada) del juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , hace constar que la presente decisión quedo registrada en el libro de sentencias llevado por este juzgado bajo el N° 052-05
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGRO MÉNDEZ
HmdeH/MM
CAUSA N° 2C -60-03
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