REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Octubre del 2005.
195° 146

CAUSA: 2C-1423-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA (E): ABOG. MILAGRO MENDEZ
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. EDUARDO OSORIO. DEFENSOR PUBLICO: ABOG. DIAMELIS LUGO
ACUSADOS: 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, nacido el 11-10-1989, de 15 años de edad, para el momento de los hechos, portador de la cédula de identidad No. V- 18.681.162, hijo de ALVINO LEAL Y de ADA RINCÓN, hermana de DOLIS DEL VALLE LEAL RINCÓN (V¬-13.59O.587), residenciado en el Sector Los Lirios, La Concepción, calle Guaicaipuro, casa N° 552, cerca del Liceo Juan Rulfo, a una cuadra del Mercado periférico de la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, teléfonos: 0418-6260548, 0414-6461487. 2- YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA venezolano, nacido el 28-10-1.986, de 18 años de edad para el momento de los hechos, portador de la cédula de identidad No. V- 20.685.947, hijo de EDGAR AGUIRRE y de ANTONIA ALTUVE, representado por NELLY DEL CARMEN PEREZ MEDINA DE SILVA (V¬4.660.893), residenciado en el Sector Los Lirios, calle Rivas, casa No. 447, entrando por la capilla evangélica Remanente Fiel, La Concepción, Municipio Jesús enrique Losada del Estado Zulia, teléfonos 0418-6260766
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO VICTIMA: ELY ADALBERTÚ GARCIA QUIVAS, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY y
, TRANSPORTE DE SILVIO

HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES:

En fecha 25- 08-2005 fue presentada acusación por ante el departamento e alguacilazgo por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. EDUARDO OSORIO formalmente y oralmente en Audiencia Preliminar celebrada el día Viernes Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil cinco, quien acuso a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA, suficientemente identificados como COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY y TRANSPORTE DE SILVIO , en tal sentido. EL HECHO QUE SE LE IMPUTA A LOS ADOLESCENTES ES EL SIGUIENTE: "El día 01 de Octubre del año 2004, el ciudadano EL Y ADALBERTO GARCIA QUIVAS se encontraba trabajando repartiendo la mercancía de los productos AVON, de lo cual había repartido 120 pedidos, quedando 30 productos. pendientes por repartir, ya estando por la calle Rivas, vía de los

Chichives en el Municipio Jesús Enrique Losada, en compañía de su. ayudante RICHARD BRACHO, cuando entregándole unos pedidos a la Sra. NIEVES PORTILLO, fue cuando en eso que se disponían a irse del sitio para seguir asistiendo a las entregas, estaban subiéndose en el camión NPR 4.000, Tipo Cava, modelo, Color Blanco y Verde, Placas 32E-MAR, de la empresa Transporte de Silvío, cuando se subieron por el lado del conductor un sujeto desconocido y por el lado del copiloto donde iba el ciudadano RICHARD BRACHO, se subieron otros dos sujetos desconocidos, de los cuales uno portaba arma de fuego, indicándoles los que se subieron por el lado del ayudante diciendo que eso era un atraco, sometieron a los ciudadanos ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS y RICHARD BRACHO bajo amenaza de muerte si les veían la cara, manejaba un sujeto que vestía franela roja y los otros dos sujetos se subieron, introduciéndose víctimas y victimarios en1a cabina del camión, como el victimario que se apodero del camión no lo pudo manejar correctamente, obligaron a que el ciudadano EL y ADALBERTO GARCIA QUIVAS colaborara para realizar el cambio de las velocidades, seguidamente los sujetos dejan a los ciudadanos en la vía asfaltada de Los Chichives, al llegar a la curva como a doscientos metros los sacaron del camión, requisándolos, las víctimas fueron despojadas de sus pertenencias: cartera, dinero y reloj, los sujetos les dijeron que corrieran si no los mataban, las victimas se metieron en una casa cercana solicitando ayuda. En ese momento llegan el Oficial Mayor ANGEL RINCON, Credencial 4585, y el Oficial 2do (PR) NILIO FERRER, Credencial 2579, adscritos al Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se recibió reporte de que en la entrada de la Urbanización La Villa, por los Cerros vía Los Chichives, de que varios sujetos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano de un camión cava, en la cual tenía en su interior productos cosméticos Avon, inmediatamente procedieron a desplazarse al sitio donde en la vía Los Chichives pudieron visualizar un vehículo con las mismas características, inmediatamente dieron la voz de alto, cuando al tratar de huir, el conductor del camión lo arremete contra una cerca de alambre tumbándola e introduciéndose en una zona enmontada, de donde se bajan cinco individuos portando armas de fuego y accionado las mismas en contra de la comisión policial, repeliendo la acción y rastreando la zona, solicitaron apoyo a sus superiores para rastrearla, logrando capturar a dos sujetos, siendo infructuosa la captura de los otros tres sujetos, y llevando el camión que habían dejado en su huída, seguidamente se realizó la inspección al vehículo y se detuvo a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Y JOHANDER GREGORIO AL TUVE NAVA. La Calificación Jurídica en la presente acusación la constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTORES en perjuicio de: ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS, portador de la Cedula de Identidad No. V- 4.707.024, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY, portador de la cédula de identidad No. V- 9.794.996 Y TRANSPORTE DE SILVIO, CA., identificada en el Registro de Identificación Fiscal J-545428-5, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de junio de 1966, bajo el N° 24, tomo 36-A, y modificado íntegramente por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de abril de.1984, bajo el N° 23, tomo 11-A Pro., publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 17.415 del 11 de julio de 1984, carácter que consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 27 de Septiembre de 2004, bajo el N° 73 Tomo 159-A Sdo., representada legalmente por el ciudadano ÁNGELO DI SILVIO venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de. identidad V-6.970.814, domiciliado en la Ciudad de Caracas, EMPRESA PROPIETARIA del vehículo automotor clase CAMIÓN Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color verde y Blanco, Año 1.994, Clase camión. Placas 32E-MAR, Tipo cava, Serial de Carrocería C2N3YRV808338 y Serial de Chasis C2N3YRV308338, representada en Maracaibo por PEDRO RANGEL, teléfonos 0261-7880317 y 0261-7869629. El fiscal del Ministerio Público 31 solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal 'a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Y YOHANDER GREGORIO ALTUVE de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, el daño patrimonial causado a los propietarios del camión al recibir este daños en su estructura y mecánica, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS PARA AMBOS ADOLESCENTES, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sanción que se pide por su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr '.. por una parle la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal" (Exposición de Motivos de la LOPNA). mismo, ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados, a la audiencia de. Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se mantengan las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la Audiencia de Presentación, establecidas en los literales "B'; "C'; "F" y ''E'' del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; basado en la presunción de que los adolescentes en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, puedan amenazar o constreñir a las víctimas y testigos, o evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, solicito la aplicación de dichas medidas. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a preguntar a los ciudadanos víctimas si deseaban exponer en la audiencia y en tal sentido el ciudadano RICHAR JOSE BRACHO AMESTY, expuso: ''No deseo declarar" y el ciudadano ELY ADALBERTO GARCIA QUIVA, expuso: ''No deseo declarar" Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública DIAMILIS LUGO quien expuso: ''Por cuanto mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito a este Tribunal sean escuchado los adolescentes para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifiesten y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo' Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente a los imputados las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se le explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer a los imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esa audiencia, manifestando .los mismos que habían entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración de los imputados. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.681.162, de oficio ayudante de albañil, estudió hasta el tercer grado, fecha de nacimiento 11-10-1989, soltero, hijo de Pacho Leal (Manifestando que no recuerda el nombre de su papá) y Ada Jisa Rincón, encontrándose presente el ciudadano Albino Leal quien manifestó ser el abuelo materno del adolescente y residenciado en Barrio Los lirios, Sector Los Cocos, Municipio Jesús Enrique Losada calle Guaicaipuro Casa Nro. 552, cerca del Mercado Periférico de la Concepción, Estado Zulia 041436461487, perteneciente a Richard Leal (Tio Materno), antes identificado, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: ''Si quiero declarar' Seguidamente conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ordenó el egreso de la sala del Despacho al adolescente Yohander Gregorio Altuve Nava, seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien expuso: "YO ADMITO. TODOS LOS HECHOS OUE ME ACUSA EL FISCAL ' Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:45 PM y culminó siendo las 3:46 PM. Se ordenó el ingreso a la sala del adolescente Jhoander Gregorio Altuve Nava. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Joven adulto, YHOANDER GREGORIO ALTUVE NAVA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V¬20.685.482, de oficio ayudante de albañil, estudió hasta el tercer grado, fecha de nacimiento 28-10-1986, soltero, hijo de Antonia Altuve Nava y Edgar Aguirre, y residenciado en Sector Calle Rivas, Nro.447, entrando por la Iglesia Evangélica Remanente Fiel del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes identificado, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Pública, expuso lo siguiente: ''Si quiero declarar'~ Seguidamente conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ordenó salir de la sala del Despacho al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), y seguidamente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), expuso: ''YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL es todo'~ Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 3:47 PM y culminó siendo las 3:48 PM. Se ordenó el ingreso a la sala del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Doctora DIAMILIS LUGO quien expuso: ''Solicito a este digno Tribunal la aplicación de la sanción inmediata y la rebaja y que esa sanción a cumplir sea rebajada a la mitad, en virtud de que la Leyes esencialmente 'educativa así como los adolescentes en el tiempo de cumplimiento de la medida Cautelar impuesta por el Tribunal han sido consecuentes han cumplido con todas las obligaciones y presentaciones por antes la oficina de Trabajo Social, estudian, trabajan es por ello solicito a la Juez tome en cuenta la conducta de mis defendidos ya que los adolescentes se ven envuelto en esto por primera vez¡. tome en cuenta el cumplimiento de sus obligaciones a objeto de que le sea rebajada la sanción a la mitad, y el cese de las presentaciones de mis defendidos por la oficina de Trabajo Social y solicito copia del acta. Asimismo la defensa solicita se deje sin efecto el escrito de fecha 06-09-05 presentado por esta defensa, es todo' Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante legal, Albino Leal, quien expuso: ''Estoy de acuerdo con mi hijo' Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Antonia Altuve, quien expuso: - ''Si estoy de acuerdo con mi hijo'. Y finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS:

Constituye para esta juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos lo siguiente: actuando como juez profesional del juzgado segundo de control de la Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 330 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde Acusa 'a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y JHOANDER GREGORIO ALTUVE NAVA en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY y TRANSPORTE DE SILVIO, por lo tanto lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 578 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia o no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y JHOANDER GREGORIO ALTUVE NAVA, así como los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal, tanto Documentales como Testifícales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no ofreció pruebas. Y Admitidos como ha sido por los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y JHOANDER GREGORIO AL TUVE NAVA, todos y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Público, libre de coacción y apremio y delante de su Defensor, admitió los Hechos, objeto de la acusación Fiscal, por lo que este Juzgado Declara la Procedencia de la Institución de Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la admisión de los Hechos, expuesta por el adolescente antes mencionado, queda demostrado y comprobado la participación de los adolescentes como Coautores del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTORE5, en perjuicio de los ciudadanos ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY y TRANSPORTE DE SILVIO, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal ''F'' de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 583 y 603 Ejusdem, ambos de la mencionada Ley Especial Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente y el joven adulto antes mencionados quienes de manera libre de coacción y apremio han manifestado su deseo de Admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada ,por la fiscal 31 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de la admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado, la Doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano señala que la admisión de los hechos debe cumplir con ciertos requisitos como son Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración, que constituye la formula adoptada por los acusados quienes una vez. identificado como, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.681.162, de oficio ayudante de albañil, estudió hasta el tercer grado, fecha de nacimiento 11-10-1989, soltero, hijo de Pacho Leal (Manifestando que no recuerda el nombre de su papá) y Ada Jisa Rincón, encontrándose presente el ciudadano Albino Leal quien manifestó ser el abuelo materno del adolescente y residenciado en Barrio Los Lirios, Sector Los Cocos, Municipio Jesús Enrique Losada calle Guaicaipuro Casa Nro. 552" cerca del Mercado Periférico de la Concepción, Estado Zulia 041436461487, perteneciente a Richard Leal (Tio Materno), y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: "YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo" Y el joven adulto YHOANDER GREGORIO ALTUVE NAVA Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.685.482, de oficio ayudante de albañil, estudió hasta el tercer grado, fecha de nacimiento 28-10-1986, soltero, hijo de Antonia Altuve Nava y Edgar Aguirre, y residenciado en Sector Calle Rivas, Nra 447, entrando por la Iglesia Evangélica Remanente Fiel del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, antes identificado, y quien libre de coacción y apremio yen presencia de su Defensora Pública, e impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana expuso lo siguiente: "YO ADMITO TODOS LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo' En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y el joven adulto YHOANDER GREGORIO ALTUVE NAVA declararon voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputado a ellos objeto de la acusación fiscal, y admitido por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 01 de OCTUBRE DEL AÑO 2004, Y al ser admitido por el adolescente acusado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancia de modo, lugar y tiempo de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y al joven adulto que adminisculada con las pruebas admitidas demuestra la participación de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA suficientemente identificados como COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo.9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY Y TRANSPORTE DE SILVIO, delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento penal Venezolano, que tomando en cuenta su condición de adolescentes para el momento del hecho delictivo , que sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente su participación como Coautores del delito antes mencionado en el acto delictivo, conlleva a esta juzgado a declararlo responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA ,al estar demostrado el acto delictivo y sus participaciones el delito antes mencionado, y en consecuencia se procedió a dictar sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) al hoy joven adulto YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA. Por lo que se procedió a aplicar la sanción inmediata.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuesto tanto por el fiscal 31 del Ministerio Público Abogado EDUARDO OSORIO y la defensora Pública Abogada DIAMELIS LUGO en relación a la imposición de la sanción solicitada para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y el joven adulto YOHANDER GREGORIO AL TUVE NAVA . Ahora bien este juzgado tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, ya que es un delito que atenta contra la propiedad y que viene siendo el bien Jurídico en nuestro Ordenamiento Penal Venezolano, así como tomando en cuenta la naturaleza y el daño causado, la edad y capacidad del adolescente y del joven adulto, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que no constando en actas un resultado Psicosocial( que demuestre la incapacidad mental de los mismos, conlleva a considerar, que los adolescentes acusados, comprende lo que significa el daño social causado y su conducta no los eximen de responsabilidad penal, por el contrario son responsable penalmente y siendo que el delito de aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurlo y Robo no se encuentra dentro de los delito susceptibles de Privación de Libertad como sanción dentro de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., pero su conducta como Coautores en el delito antes indicado conlleva a este Juzgado a declarar responsable a los adolescentes y su participación no los exime de responsabilidad, y asimismo tomando en cuenta el principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la Medida, la edad y capacidad del adolescente, asimismo no consta en actas el esfuerzo por parle de los adolescentes por reparar el daño causado, ni tampoco examen psico-social que demuestre su incapacidad y conforme al principio de proporcionalidad e idoneidad de la medida así como tomando en cuenta la finalidad Educativo establecido en el artículo 621 y 622, así como tomando en cuenta los principios orientadores, así como el respeto a los Derechos Humanos y de regular además el modo de vida del adolescente, así como para promover y procurar su formación este Juzgado considera procedente imponer a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA PARA AMBOS contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, primordialmente educativa, complementada con la participación de la familia para así dar respuf5i:a a las víctimas como a la sociedad, por lo que se le impone dicha sanción por el lapso de DOS (2) Años de LIBERTAD ASISTIDA PARA AMBOS Sanciones que los adolescentes deberán cumplir una vez que la sentencia quede definitivamente firme y en la Oficina que disponga el Tribunal de Ejecución del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual se sustituye las Medidas Decretadas en fecha 26-05-2005 por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, referente a los Literales "B y C" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y de las Medidas Decretadas en fecha 14-04-2005 al Adolescente Jhoander Altuve Nava en fecha 09-03-2005 'relativas a los literales C, B, y F del Artículo 582 de la mencionada Ley Especial, por lo que se hace cesar las Medidas Decretadas, y se sustituyen por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por lo que se ordena oficia a la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal y no procede la rebaja solicitada por la Defensa, para dar cumplimiento a lo señalado- en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - por cuanto la sanción impuesta no es de Privación de Libertad Sanción esta que se impone una vez basado en el delito, la idoneidad y proporcionalidad de la medida. Y una vez vencido el termino de Ley y la Sentencia quede definitivamente firme se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por tacto lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que me confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de fecha 25-08-2005 y recibido por este Tribunal en la misma fecha por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero Especializado DR. EDUARDO OSORIO en contra de los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA, suficientemente identificados como COAUTORES en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY y TRANSPORTE DE SILVIO. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. TERCERO: Se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los acusados adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) y YOHANDER GREGORIO ALTUVE NAVA KENDRY JAIROVER BAEZ PAZ antes identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en calidad de COAUTORES, en perjuicio de los ciudadanos ELY ADALBERTO GARCIA QUIVAS, RICHARD JOSE BRACHO AMESTY y TRANSPORTE DE SILVIO. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra los acusados antes indicados en la comisión del delito supramencionado. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA PARA AMBOS contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica, Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) ANOS. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de participar el contenido de la presente decisión y remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley, conforme al Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este lado se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Se acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensa pública. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las 3:59 pm. de ese mismo día 30-09-05. Se registró la presente decisión en acta de audiencia preliminar bajo el N° 357-05 Y se oficio bajo el N° 2748-05.¬- Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo, dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial penal del estado Zulia, a los Cuatro (04) días del Mes de Octubre del 2005, dejándose constancia que se publicó el texto integro del fallo dentro del termino de Ley siendo las 8:40 am del día 04-10-05. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ

La SECRETARIA (E)
ABOG. MILAGRO MENDEZ


La suscrita secretaria (encargada) del Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , hace constar que la presente decisión quedo registrada en el libro de sentencias llevado por este juzgado bajo el N° 051¬-05

La SECRETARIA (E)
ABOG. MILAGRO MENDEZ





HMdeH/mm

CAUSA N° 2C-1423-04