REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DEL 2005.
1950 Y 1460
CAUSA No. 2C-1407-04.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANAMARIN DE HERNANDEZ.
SECRETARIA ACCIDENTAL: ABOG. MINELA CEDENO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 310 (A) DEL JUINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA No. 27 ABOG. YAJAIRA FINOL
ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
II
EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
En fecha 16 de Septiembre de 2005 fue presentada acusación formalmente por el departamento de alguacilazgo por el Fiscal 31 del Misterio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de le circunscripción .Judicial del Estado Zulia, ABOG OSCAR CASTILLO ZERPA; Quien acusó oralmente en Audiencia Preliminar reservada celebrada por este juzgado el día martes veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil cinco, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de la presentación, hoy artículos 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en la cual da por reproducido los hechos que se Ie imputan al adolescente acusado: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que Ie confiere el articulo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Articulo 570, y literal "c" del articulo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido EL HECHO QUE SE LE IMPUTA Al ADOLESCENTE ES EL SUIENTE: Siendo el día 05 de Septiembre de 2004, aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el OFICIAL MAYOR (PR) N" 2071 ALFONSO GONZALEZ C.I.10.417.965, se encontraba de servicio en la Unidad PR-511 encontrándose el la avenida 24 entre las calles 69 y 70, visualizo a un Joven en actitud sospechosa quien estaba vestido con un pantalón tipo Jeans de color azul con franela de color celeste con un logo tipo NE en la parte delantera y al notar el Joven la presencia policial se puso nervioso, motivo por el cual el oficial Ie dio la voz de alto y por resguardo su integridad física, procedió a realizarle la revisión corporal, incautándole un arma de fuego en el bolsillo delantero derecho, procediendo a su aprehensión identificándose el adolescente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en: sector el milagro, con calle Dr. Portillo, entrando por el abasto el Tigre, Calle San Román, casa sin numero, hijo de NELLE VILLEGAS y SEGUNDO NARCISO, residenciados en la misma dirección. EI arma incautada al adolescente es un arma de fuego tipo pistola, de pavón negro, con cacha de madera, con Logotipo AG, calibre 635, marca poco visible, serial de armazón 353722 contentivo de un cargador con la cantidad de cuatro (4) cartuchos sin percutir del mismo calibre, posteriormente el adolescente fue identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), contra quien se dirige la presente acusación por portar un arma de fuego ya identificada sin contar con los permisos correspondientes. Por lo antes expuesto, solicito el fiscal sea admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas, por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y decrete Auto de Enjuiciamiento en la presente causa, y una vez tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de determinar el grado de responsabilidad del acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), el grado de su participación en el hecho, la gravedad del mismo, solicita la aplicación de la sanción de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente en la sociedad, y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal, es todo". Seguidamente se Ie concedió el derecho de palabra a la defensa Pública, ABOG. YAJAIRA FINOL quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifieste y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo". Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quien dijo llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1987, titular de la Cedula de Identidad N° 23.451.394, de oficio Latonero y Pintor, hijo de Narciso Segundo Silvera Maldonado y de Nelly Josefina Villegas, residenciado en: Sector Valle Frío, Avenida 2 EI Milagro, calle 78 con avenida 2, Casa No. 78B-20, Callejón San Román, frente al abasto "el Tigre ", Parroquia Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono de habitación 0261 7925490, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Publica, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, LOS ADMITO TOTALMENTE, ES TODO". Se dejo constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:35 pm y culminó siendo las 2:36 pm. Seguidamente se Ie concede el derecho de palabra al Defensor Público, N° 27 YAJAIRA FINOL, quien expuso: "Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), solicito a la ciudadana Juez Ie sea impuesta la inmediata sanción de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que opere en este caso la rebaja establecida en dicho articulo ya que si bien es cierto en este caso no se trata de la sanción de Privación de Libertad dicha sanción debe operar por cuanto se perdería la institución de admisión de los hechos, prevista en nuestra carta magna, es todo", Seguidamente se Ie concedió la palabra a la Representante Legal del Adolescente imputado, en su condición de hermana, ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN SILVERA VILLEGAS, quien expuso: "No quiero exponer, es todo", En ese estado finalizado como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal procedió a fundamentar y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constituye para esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como juez profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer en audiencia preliminar de la presente causa 2C-1407-04 y decidir conforme a lo dispuesto en los artículos: 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo: 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y decide bajo las siguientes consideraciones: Una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal ratificada en ese acto por el Dr. Oscar Castillo Zerpa, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusa al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), considera que se esta en presencia del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de autor, previsto y sancionado en el articulo 576 del Código Penal, hoy artículos 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente, de la Reforma Parcial en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA)hoy joven adulto como autor del delito antes mencionado, y siendo que la acusación, además la misma, cumple con los requisitos formales, contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente una vez analizada la pertinencia 0 no de las pruebas ofrecidas por la vindicta Publica, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las misma guardan relación con la aprehensión del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se Admiten Totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto testifícales como Documentales en este acto, dejándose constancia que la Defensa no presento pruebas. Y Admitidos como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), todos. y cada uno de los hechos a el imputado por el Representante del Ministerio Publico libre de Coacción y Apremio en presencia y delante de su defensora Pública y su representante legal, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de Admisión de Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica por la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la Admisión de los Hechos, expuesta por el Adolescente antes mencionados hoy joven adulto, en este sentido, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de la presentación, hoy artículos 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente, delito que atenta contra el orden Publico, en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, y a declarar responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) conforme a lo establecido en el Articulo 583 en concordancia con el articulo 578, literal "f" y 603 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de hechos que recoge la voluntad del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusaci6n fiscal, presentada por el fiscal 31 del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia" constituyendo el procedimiento admisión de los hechos una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal Juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la Admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y reservado, la Doctrina Sustentada por la Dra. Magali Vásquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, en la pagina 18O, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos como son " la Voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se Ie imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión, y su declaración, expresa y personal", y que constituye la formula adoptada por el joven adulto acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1987, titular de la Cedula de Identidad N° 23.451.394, de oficio Latonero y Pintor, hijo de Narciso Segundo Silvera Maldonado y de Nelly Josefina Villegas, residenciado en: Sector Valle Frío, Avenida 2 el Milagro, Calle 78 con avenida 2, Casa No. 78B-20, Callejón San Román, frente al abasto "el Tigre ", Parroquia Santa Lucia, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono de habitación 0261 7925490, y quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional en el articulo 49 de la carta magna,• y en presencia de su defensora y delante de su representante legal el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) expuso lo siguiente: "YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, LOS ADMITO TOTALAMENTE, ES TODO". En el cual se observa que el joven adulto antes identificado declaro voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a el objeto de la acusación fiscal, y admitido por este tribunal respecto a los hechos que ocurrieron el día 05 de Septiembre de 2004, aproximadamente las 02 :00 horas de la mañana, que al ser admitido por el joven adulto antes mencionado de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales Ie fueron explicado al joven adulto y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestra la existencia del acto delictivo y la participación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) el la comisión del delito de DE PORTE ILICITO DE ARMAS en calidad de autor, previsto y sancionado en el en articulo 278 del Código Penal, hoy artículos 277 en concordancia con el articulo 276 de la Reforma Parcial del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, y observando la naturaleza del delito, que por el resultado donde el portar el adolescente un arma de fuego, significa estar armado y sin el permiso para portarla que por la Ley de Armas y Explosivos, ley que señala las armas de prohibido porte, y solo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, tipo penal que establece el código penal más aún cuando nuestra Ley Especial basado en el principio de la Protección integrar no autorizada al Adolescente el porte de armas de fuego, y que conlleva a declarar al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien para el momento de los hechos era adolescente que por el tipo penal se declara responsable penalmente por la comisión del delito antes mencionado, en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el articulo 583 en concordancia con el articulo 578 literal "F" y 603 ambos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediata.

IV
APLICACÓN DE LA SANCIÓN
Escuchado los argumentos expuesto tanto por el Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Yajaira Finol en relación a la imposición de la sanción a imponer al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) solicitadas. Ahora bien esta juzgada para imponer la sanción al joven adulto antes identificado y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, establecida en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la sanción a imponer y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA) no se encuentra dentro del catalogo de delitos establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, el daño causado, así como el hecho delictivo, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, hoy artículos 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente, de la Reforma Parcial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que atenta contra el orden publico, bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico penal, y observando la naturaleza del delito, que por el resultado donde al portar el adolescente un arma de fuego sin el permiso requerido por la Ley de Armas y Explosivos, mas aun cuando nuestra Ley Especial basado en el principio de la Protección integrar no autoriza al Adolescente el porte de armas de fuego, y que conlleva a declarar al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), quien para el momento de los hechos era adolescente que por el tipo penal se declara responsable penalmente, así como la edad y capacidad del Joven adulto quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, edad y capacidad para cumplir la medida, que basado en el principio de la idoneidad y proporcionalidad establecido en el articulo 539 como garantía fundamental que establece la mencionada Ley Especial y tomando en cuenta que el adolescente ha cumplido con el proceso de acudir al Tribunal cada vez que ha sido llamado, y siendo que el delito no es de los delitos susceptibles de privación de libertad como sanción, y si bien el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo podrá rebajar la sanción cuando el delito sea de los establecida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que conforme al articulo 539 de la mencionada Ley Especial, se debe tomar en cuenta la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, razón por la cual este Juzgado Ie impone al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (0I) AÑO, tomando en cuenta que en el hecho delictivo no hubo violencia por parte del adolescente, hoy joven adulto y se declara procedente la rebaja solicita por la defensa a la mitad del termino de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se Ie Impone al Joven adulto antes mencionado la Sanción de Libertad Asistida, conforme al articulo 626 en concordancia con el Libertad del articulo 620 y 621 Ejusdem, que deberá cumplir por el lapso de Un (01) año, así como tomando en cuenta que el joven adulto es Primario y que a la hora de aplicar la rebaja de la sanción debe de ser tomado en cuenta en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad de la solicitada por el Ministerio Publico de Dos (2) Ano, procurando un fin educativa y que será complementada con la participación de la familia y de apoyo de especialista, y a los fines de someterse el joven adulto a la supervisión y orientación, que deberá cumplir el joven adulto por la Oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la Sanción impuesta y establecida en los articulo 646 y 647 de la mencionada Ley Especial y en consecuencia se sustituyen las Medida Cautelar del literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada en fecha 05-09-04, por la sanción de Libertad Asistida, razón por la cual se hace cesar la medida decretada de presentación ante la Oficina de Trabajo Social y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, informándole la cesación de la medida. Asimismo, se ordeno oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá, notificándole la decisión dictada en este Tribunal En relación al arma de fuego que aparece señalada en el escrito de acusación y ofrecida como prueba, admitida por este Tribunal e incautada al adolescente, se ordena remitir al Parque Nacional siempre que el arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún otro organismo policial, previa verificación por parte del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley de Arma de Fuego y su Reglamento en concordancia con el articulo 278 del Código Penal y por cuanto este Tribunal debe realizar otros actos, se acoge al termino legal para publicar el texto integro de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y. facultades que Ie confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protecciön del Niño y de Adolescente y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta en fecha 16-09-2005 por ante el Departamento de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en fecha 18-09-2005 por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero DR. EDUARDO OSORIO y ratificada en este acto por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Publico Dr. OSCAR CASTILLO, en contra del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado como AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de la presentación, hoy artículos 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera admite todos y cada una de las pruebas presentadas tanto Testifícales como Documentales, por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presentó pruebas. SEGUNDO: Se admitió la Admisión de los Hechos manifestada por los acusados de autos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), conforme con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por remisión expresa de la misma. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 545 DE LA LOPNA), antes identificados, por la comisión del delito DE PORTE ILICITO DE ARMAS, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de la presentación, hoy artículos 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el articulo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 583 Ejusdem, contra el acusado antes mencionado. CUARTO: Se decreta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) Año, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por la defensa publica, del termino de la mitad solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Chiquinquirá notificándole de esta decisión e igualmente se ordena oficiar a la oficina de Trabajo Social a los fines de participarle de la presente decisión. SEXTO: Se ordena remitir el arma incautada al Parque Nacional, siempre que el arma de fuego no se encuentre solicitada por ningún otro organismo policial, previa verificación por parte del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley de Arma de Fuego y su Reglamento en concordancia con el articulo 278 del Código Penal. SEPTIMO: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. OCTAVO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. EI Tribunal se acoge al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo, y por cuanto el Tribunal tiene fijado otras actuaciones, motivo por el cual el Tribunal difiere la publicación y subsiguiente redacción del presente fallo. Terminó la Audiencia siendo las Tres y diecinueve minutos de la Tarde. Se registro la presente Decisión en acta de Audiencia preliminar bajo el No. 389-05, y se oficio bajo los Nos. 2948-05 Y 2949-05.

Publíquese, regístrese el contenido del presente folio. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno de Octubre del mes de octubre de 2005. A las 12:30 Meridium. Año 195 de la independencia y 146 de la declaración.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG MILENA CEDEÑO

La Suscrita Secretaria Accidental del juzgado segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, hace constar que la presente decisión definitiva quedo registrada en el libro de sentencia definitiva bajo el N 61-05

LA SECRETARIA

ABOG. MINELA CEDEÑO
HMdeh/
CAUSA N 2C-1407-04.-